"DELITOS INFORMATICOS:
La información como bien jurídico y los delitos informáticos en
el Nuevo Código Penal Colombiano"
Fecha Última actualización: 15 de Julio 2002
Autora: Sandra Jeannette Castro Ospina
Profesora Titular de Derecho Penal
Universidad Externado de Colombia
2. La información como bien jurídico
2.1. Algunas posiciones doctrinales
El profesor Francisco Bueno Aruz en un estudio sobre el delito
informático , respecto de los bienes jurídicos que
pueden resultar afectados con los delitos informáticos, afirma:
"..., la cuestión de sí la delincuencia informática
supone la aparición, en el mundo de la dogmática penal,
de un nuevo bien jurídico protegido merecedor de protección
específica, se convierte como tantas otras cuestiones jurídicas,
en algo relativo. Pues, si la novedad de la mencionada delincuencia
radica fundamentalmente en los medios utilizados (que ciertamente
pueden hacer más dificultosa la averiguación y la
prueba de los hechos), el bien jurídico protegido en cada
caso será el que corresponda a la naturaleza de la infracción
cometida: la intimidad, la propiedad, la propiedad intelectual o
industrial, la fe pública, el buen funcionamiento de la Administración,
la seguridad exterior o interior del Estado.
"Ahora bien, si, por el contrario, se trata de delitos que
recaen sobre objetos informáticos propiamente dichos (aparatos,
programas, datos), en algunos casos, aunque no siempre, podremos
considerar, con el profesor ROMEO CASABONA, la aparición
de un bien jurídico nuevo: la información sobre la
información, como algo que reviste por sí solo un
valor (económico o ideal) lo suficientemente interesante
como para que la conducta correspondiente sea merecedora de una
calificación jurídica y de una sanción atendiendo
exclusiva y preferentemente a la importancia de la información
sobre la información..."
En el Primer Congreso Andino de Derecho e Informática, celebrado
en marzo de 2001 en Venezuela, el Director de la Revista Electrónica
de Derecho Penal, el profesor peruano Luís Miguel Reyna Alfaro,
propuso en su ponencia que se incorporara como bien jurídico
objeto de tutela la "información", en tratándose
de conductas cometidas valiéndose de medios informáticos
. Algunos de los argumentos expuestos en su escrito fueron los siguientes:
"..., el punto de partida y también de más difícil
resolución es el de la identificación del bien jurídico
penalmente tutelado, lo que nos lleva a escudriñar si el
delito informático en realidad protege algún nuevo
interés social, todas estas cuestiones son planteadas en
el presente trabajo apostando por la idea, ya expuesta por la profesora
española Gutiérrez Francés, de entender que
el bien jurídico que pone en peligro el delito informático
es 'la información: (almacenada, tratada y transmitida mediante
los sistemas de tratamiento automatizado de datos)' ".
(...) "Los constantes avances tecnológicos en materia
informática han propiciado la aparición de nuevos
conceptos, generando así mismo la modificación de
otros tantos, enriqueciéndolos la mayoría de ocasiones,
así el contenido del término 'información',
que según la definición de la Real Academia de la
Lengua Española significa: 'enterar, dar noticia de algo'
y que en términos legos hubiera significado tan sólo
una simple acumulación de datos, se ha ampliado, transformándose
como advierte Gutiérrez Francés: 'en un valor, un
interés social valioso, con frecuencia cualitativamente distinto,
dotado de autonomía y objeto del tráfico'.
"Hoy en día no resulta suficiente poseer la información,
es necesario además tener la capacidad de almacenarla, tratarla
y transmitirla eficientemente, de allí que 'la información'
deba ser entendida como un proceso en el cual se englobe los tres
supuestos (almacenamiento, tratamiento y transmisión)."
(...) "Así podemos decir que el interés social
digno de tutela penal sería: 'la información (almacenada,
tratada y transmitida a través de sistemas informáticos),..."
2.2. Nuestra posición: La información como bien jurídico
intermedio
La sanción por lesión de intereses colectivos necesarios
para la comunidad, con el objeto de evitar la afectación
de los derechos fundamentales de los individuos; es un criterio
que se ha venido plasmando en el derecho penal a través de
la regulación de los delitos de peligro.
Diversos sectores doctrinales han expuesto sus críticas
con ocasión de la creciente legislación penal de peligro,
cuando se trata de conductas que pueden afectar el medio ambiente,
la seguridad del tráfico automotor, la salud pública,
o el orden económico y social; entre otras. Argumentan que
se trata de concepciones inmanentistas del bien jurídico;
o que se omite este referente, interesando tan solo la observancia
de la norma jurídica como objeto de protección, para
evitar disfuncionalidades en el sistema. Se ha planteado también,
que con esta legislación no solo se desconocen los principios
necesarios para la intervención del derecho penal, como los
de lesividad y fragmentariedad; sino que se anticipa su intervención
a etapas anteriores a la puesta en peligro de un bien jurídico
perteneciente a un sujeto individual y concreto.
Pese a lo anterior, no puede desconocerse que las lesiones a los
bienes jurídicos necesarios para la existencia digna del
ser humano, no se circunscriben a las agresiones directas y personales;
sino que pueden lograrse a través de ataques indirectos e
impersonales. Para ilustrar esta reflexión, podría
decirse que el bien jurídico de la vida puede afectarse tanto
cuando se envenena a una persona con una sustancia tóxica
que se vierte en un vaso con agua que beberá; como cuando
se contamina el agua destinada para el consumo humano de una población.
Ambos comportamientos deben evitarse y pueden ser sancionados por
el derecho penal, pues teleológicamente tienen como referente
al ser humano; pero la forma de regulación es diferente.
En el primer caso, objetiva y subjetivamente, se sanciona la conducta
que lesiona en forma directa el bien jurídico de la vida;
en el segundo, es punible la contaminación del medio ambiente
y en concreto el agua para consumo humano, como bien jurídico
intermedio, que finalmente pretende proteger la vida de las personas.
Esta alusión a los bienes jurídicos intermedios,
obliga a citar el estudio realizado por el Profesor Titular de Derecho
Penal de la Universidad de Valladolid, Ricardo M. Mata y Martín
, quien los definió así:
"Bienes jurídicos intermedios o de referente individual
pueden considerarse aquellos intereses colectivos tutelados penalmente
de forma conjunta con bienes de los particulares, siendo ambos de
carácter homogéneo o estando situados en la misma
línea de ataque"
Sintetizando lo expuesto en el trabajo elaborado por el autor citado,
podría decirse que son requisitos de los bienes jurídicos
intermedios los siguientes:
2.2.1. Son suprapersonales, es decir, superan los intereses particulares;
2.2.2. Están vinculados a un bien jurídico netamente
personal;
2.2.3. Pertenecen a los "intereses de la comunidad" y
no al ámbito de los "intereses del Estado", pues
los primeros tiene una mayor relación con los bienes individuales;
2.2.4. Son cualitativamente homogéneos con los intereses
individuales que pueden resultar vulnerados; o se encuentran en
una misma dirección de ataque del comportamiento punible.
Por ejemplo, pureza del medio ambiente y vida o salud personal;
o el atentado contra la seguridad del tráfico y la simultánea
puesta en peligro de la vida o integridad de la persona;
2.2.5. Hay una relación medial entre el bien colectivo y
el bien individual; el primero es medio o paso previo necesario
para la lesión o puesta en peligro del segundo. Hay entonces
un bien jurídico-medio (colectivo) y un bien jurídico-fin
(individual);
2.2.6. La lesión de bien jurídico intermedio representa
un riesgo potencial para un número plural e indeterminado
de víctimas;
2.2.7. La lesión al bien colectivo, como límite mínimo,
no ha menoscabado de manera efectiva los bienes personales, que
es el límite máximo. De esta manera se sobrepasa el
estadio del peligro abstracto.
En nuestro criterio, el derecho a la información, es un bien
jurídico intermedio, por reunir todos los requisitos aludidos:
2.2.1. Es un derecho colectivo o supraindividual, en su triple
dimensión de confidencialidad, integridad y disponibilidad
.
En cuanto a la confidencialidad debe decirse que, en la sociedad
moderna, la comunidad tiene derecho a la privacidad de los datos
atinentes a la vida personal de sus miembros; a las estrategias
comerciales, publicitarias o mercantiles; a los secretos industriales;
y las comunicaciones; entre otras. Este derecho se traduce en un
sentimiento de seguridad y de tranquilidad en la convivencia social.
Así mismo, la colectividad tiene derecho a la autenticidad
e integridad de la información. La falta de confianza en
los medios y documentos electrónicos genera dificultades
en el tráfico jurídico.
Por último, los miembros del grupo social tienen derecho
a la disponibilidad de la información sin perturbaciones
ni trabas, pues ella les permite ejercer libremente sus derechos.
Solo el conocimiento hace posible la libertad.
2.2.2. Tal y como ha sido definido, el derecho a la información
es un interés de la comunidad y no del Estado.
2.2.3. A través de los ataques al derecho a la información,
en las dimensiones señaladas, se pueden afectar intereses
individuales como la intimidad, el patrimonio económico,
o la autonomía personal, que son cualitativamente homogéneos
y se encuentran en una misma dirección de ataque del comportamiento
punible.
2.2.4. Hay una relación medial entre el derecho a la información
como bien colectivo y los derechos individuales que pueden verse
afectados. El primero es medio o paso previo necesario para la lesión
o puesta en peligro de los segundos.
2.2.5. La lesión del derecho a la información representa
un riesgo potencial para un número plural e indeterminado
de víctimas;
2.2.6. La sanción por delitos que atenten contra el derecho
a la información, en sus aspectos de confidencialidad, integridad
y disponibilidad, no constituirían delitos de peligro abstracto;
pues han lesionado el bien jurídico intermedio y, teleológicamente,
se dirigen, en concreto, a afectar intereses individuales.
El considerar la información como bien jurídico intermedio,
tal y como lo proponemos, permite de lege ferenda sancionar conductas
que lesionan este derecho colectivo y ponen en peligro intereses
individuales.
De lege lata, el estudio de los requisitos de los bienes jurídicos
intermedios, permite hacer efectivo el principio de la antijuridicidad
material en la subsunción de conductas y eliminar en la práctica
la sanción de las catalogadas como de peligro abstracto.
En los delitos cometidos por medios informáticos, antes de
realizar la subsunción en el tipo que protege el bien jurídico
individual, habría que analizar también si afectó
el bien jurídico colectivo de la información en alguno
de los aspectos mencionados (confidencialidad, integridad y disponibilidad).
3. Conductas catalogadas por la doctrina como delitos informáticos.
Han sido propuestas diversas clasificaciones para abordar el estudio
de los delitos informáticos.
El profesor peruano REYNA ALFARO , siguiendo con la clasificación
de conductas que afectan la confidencialidad, integridad y disponibilidad
de la información, las describe así:
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