Fecha última actualización: 15 de Diciembre de 2002
EL USO LEGÍTIMO DEL CORREO ELECTRÓNICO
II
Autora: Alejandra Castro Bonilla (*)
ÍNDICE
3. Tratamiento del correo electrónico según su tipología.
3.1. Correo electrónico privado
3.2. Correo electrónico laboral
3. TRATAMIENTO DEL CORREO ELECTRÓNICO SEGÚN SU
TIPOLOGÍA
A partir de la naturaleza compuesta descrita en el apartado anterior,
debo referirme a la tipología de correos electrónicos
que existen, en virtud de la cual se ha desatado una polémica
en torno a la legalidad de la interceptación del correo y
la propiedad de los mensajes que se transmiten por este medio de
comunicación. Efectivamente la tipología define características
disímiles para cada cuenta de correo, por lo cual, deben
regir normas jurídicas distintas pero flexibles, justas y
proporcionadas.
1.) Correo electrónico privado:
Como ya explicamos, en principio el correo electrónico es
un medio de comunicación privado protegido como una correspondencia
inviolable de conformidad con el artículo 18.3 de la CE.
El correo electrónico más típico en este sentido
es aquel que el usuario posee de forma gratuita como un servicio
proporcionado por algún host de la Red o un proveedor de
servicios, e incluso existen direcciones de correo que se ofrecen
previo pago de una cuota, lo cual es menos común, en virtud
de la facilidad de acceder gratuitamente a una cuenta personal.
En estos casos, los usuarios del servicio quedan supeditados a
las normas de seguridad y de uso de la cuenta que aceptan en el
momento de realizar la suscripción al servidor que les proporciona
el beneficio de una cuenta.
Este correo es de uso estrictamente personal y por ende no puede
ser manipulado, interceptado, intervenido o alterado de alguna forma
si no se posee una autorización judicial, pues corresponde
legítimamente a una naturaleza idéntica a la del correo
tradicional y por ende se encuentra protegido por la intimidad en
las comunicaciones y por el derecho a la intimidad.
El nuevo derecho de acceso a Internet , que es el derecho que tiene
todo individuo a recibir los servicios disponibles en Internet como
servicios universales, obliga a hacer asequible los servicios de
Internet (y por ende de correo electrónico) a todos los ciudadanos
del mundo sin distinción de situación política,
social, económica, sexual, laboral o geográfica.
En este sentido, no se pueden imponer al usuario trabas o limitaciones
para poseer una cuenta de correo electrónico que le permita
utilizar este servicio de mensajería de forma gratuita y
sin poner en peligro su derecho a la intimidad y a la privacidad
de las comunicaciones.
La propiedad de los mensajes que se transmiten por este medio es
del titular de la cuenta de correo (del usuario que recibe el servicio)
y no del servidor que ofrece el servicio (pues es un simple administrador
técnico, una vez que proporciona la facilidad de acceso)
y que por consiguiente se encuentra obligado a adoptar las medidas
necesarias para proteger al usuario tanto en la manipulación
de sus datos, como en lo que respecta a medidas de seguridad para
evitar que su correspondencia sea violentada por un tercero no autorizado.
El usuario por su parte, queda obligado a adoptar sus propias medidas
de seguridad como el resguardo de la clave, password o pin que se
le concede para el acceso exclusivo a su cuenta y a utilizar el
servicio según las condiciones que acepte en el contrato
de suscripción.
La intimidad personal protegida de esta forma, coincide con lo
dispuesto en el artículo 2.2 de la LEY ORGÁNICA 1/1982
DEL 5 DE MAYO de España, cuyo objetivo es el resguardo de
este derecho fundamental que debe extenderse a los datos e información
de la persona constantes en su cuenta de correo o bien en el material
que trasiega a través de su dirección electrónica.
El Código Penal español en su artículo 197.1
dice en lo que interesa lo siguiente:
"El que para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad
de otro, sin su consentimiento, se apodere de papeles, cartas, mensajes
de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos
personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios
técnicos de escucha, transmisión, grabación
o reproducción del sonido o de la imagen o de cualquier otra
señal de comunicación, será castigado con penas
de prisión de 1 a 4 años y multa de doce a 24 meses."
El artículo 197.4 del mismo Código Penal, agrava
la conducta anterior si los hechos los realiza el encargado o responsable
de fichero, soporte informático, electrónico o telemático;
por lo que las actuaciones del administrador del correo deben estar
estrictamente amparadas a medidas de resguardo de los datos del
usuario, y todo acuerdo en contrario evidentemente sería
inconstitucional y leonino. Por tanto, la protección de la
intimidad y tutela contra el descubrimiento y revelación
de secretos son derechos que deben protegerse ante las intromisiones
ilegítimas del correo electrónico privado.
Por ello, dentro de la tipificación penal de la inviolabilidad
de las comunicaciones, el Código Penal ha señalado
de forma expresa los mensajes de correo electrónico y es
claro en aplicar medidas más severas cuando la violación
de la mensajería sea realizada por el encargado del host
que brinda el servicio indicado, lo cual redunda en el hecho de
que efectivamente la actual normativa evidencia la voluntad del
legislador de proteger la privacidad de las comunicaciones por email.
El correo, así entendido, debe verse tanto como una correspondencia
inviolable como también un domicilio personal (digital) pues
por sus características es posible mediante las medidas técnicas
pertinentes que cualquier sujeto mal intencionado pueda conocer
la dirección IP del usuario o los datos para su ubicación
geográfica.
2.) Correo electrónico laboral:
Si la normativa penal vigente es así de clara como lo expuse
en el punto anterior en cuanto a la inviolabilidad del contenido
del correo electrónico, en principio no se podrían
establecer excepciones que (más allá de la autorización
judicial) permitan la interceptación del correo electrónico,
pues no podríamos imponer limitaciones donde la ley no las
indica expresamente.
Sin embargo, la naturaleza del correo electrónico laboral
propone una nueva interpretación en la medida que se considera
que su titular (trabajador o servidor público) no es el dueño
de la cuenta sino que lo es el patrono que proporciona la misma
para fines exclusivamente laborales y por ende las normas deben
tender en este caso a proteger los intereses de una persona jurídica
como nuevo titular de la cuenta de correo, que la asigna a un funcionario
o trabajador para su uso y administración en nombre del cargo
que desempeña y para fines estrictamente laborales.
Muchos autores priman la protección del derecho a la intimidad
del trabajador dentro del correo electrónico sobre el derecho
de los empresarios. Sin embargo debe evaluarse en este caso que
hoy en día todo ciudadano tiene amplias posibilidades de
poseer una cuenta personal y gratuita de correo electrónico
en uno de los múltiples sitios de la Red que lo proporcionan.
Si el trabajador puede acceder por su cuenta a ese servicio de mensajería
digital, no existe razón alguna por la cual deba utilizar
las cuentas de correo asignadas en su trabajo para fines personales,
pues están en juego intereses de la empresa tales como el
tiempo invertido por el trabajador para atender asuntos personales,
el uso del equipo de la empresa, la imagen de la empresa, la vulnerabilidad
de la seguridad de las comunicaciones de la empresa y sobre todo
la actuación en nombre de la empresa .
Por tanto, quienes defienden este argumento consideran que si el
ciudadano tiene acceso gratuito a cuentas de correo en Internet,
la cuenta de correo que proporciona la empresa no tiene porqué
ser utilizada para fines personales o privados. Incluso se autoriza
dentro de esta perspectiva, el control patronal sobre el contenido
del correo, pues se interpreta que la cuenta no pertenece al usuario
sino al patrono.
El almacenamiento informático es cada vez más una
realidad tanto en el sector público como en el sector privado.
Igualmente, el trasiego de documentos laborales por medio del correo
electrónico ha contribuido a que las funciones profesionales
y administrativas ordinarias se agilicen y a conservar un contacto
más expedito entre los trabajadores y entre éstos
y los usuarios de sus servicios independientemente de la naturaleza
de empresa de la que se trata.
El correo electrónico laboral lo constituye aquella cuenta
proporcionada por el patrono privado o bien por la Administración
Pública a sus trabajadores o servidores públicos (según
corresponda), generándose así dos sub-categorías
de correo que son:
a.) El correo proporcionado por patrono privado:
En la empresa privada existe un porcentaje importante de trabajadores
que laboran con cuentas de correo electrónico proporcionadas
por sus patronos o empresas para el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, el trabajador posee una cuenta que si bien puede
contener su nombre para identificación del usuario y la identificación
de su persona con los actos que gestiona a través de su cuenta,
también contiene un elemento que distingue a la empresa y
por medio del cual quedan fusionadas todas sus actuaciones con esa
empresa que le otorga la cuenta. Por ello, cada actuación
que realice el usuario, indefectiblemente será una actuación
que un tercero que reciba un mensaje por esa vía, identificará
con la empresa que aparece en la dirección digital.
Si el trabajador utiliza el correo para asuntos personales, como
por ejemplo para enviar chistes, mensajes religiosos, noticias,
enlaces de Internet o cualquier otra actuación ajena a su
trabajo, está utilizando para asuntos personales una mensajería
laboral que no le pertenece y sobre todo está sobreutilizando
los bienes de la entidad para la que labora y ejerciendo acciones
sobre las que no ha sido autorizado por el servidor que le proporciona
el servicio.
Precisamente por ello resulta imprescindible que de previo a conceder
una cuenta de correo electrónico, la empresa advierta al
trabajador las condiciones de uso de ese servicio, y que proporcione
las medidas pertinentes para que las restricciones del uso del email
laboral estén siempre al alcance de los trabajadores, ya
sea a través del portal de acceso o exhibido en sitios públicos
en el lugar de trabajo. En todo caso siempre será necesaria
una comunicación personal al trabajador en el momento de
asignarle la clave de ingreso al buzón asignado. Este es
sin duda un corolario del derecho a estar informado de los extremos
del contrato laboral que afectan al trabajador, información
que además debe contener la advertencia de las posibles consecuencias
en caso de incumplimiento de las condiciones del servicio.
Igualmente, si el trabajador utiliza el email laboral para fines
personales durante el ejercicio de sus funciones (en horas laborales)
o bien con los medios empresariales (conexión empresarial
a la red, ordenador de la empresa, electricidad a cargo de la empresa,
etc.) la situación es aún más compleja pues
deja en evidencia que no está destinando su tiempo al trabajo
-según lo exige su contrato laboral-, y que está abusando
de los bienes patrimoniales de la empresa utilizándolos para
uso privado no autorizado.
En este sentido, el patrono puede vigilar el uso que se le dé
al correo electrónico sin previo aviso y sin intervención
judicial, pues se trata de sus cuentas de correo, de sus activos
empresariales, de sus documentos laborales; siempre bajo el respeto
de la autoridad jerárquica que rige en cada institución,
y bajo el entendido de que el trabajador fue debidamente advertido
que no estaba autorizado a ejercer ningún uso personal o
privado de la cuenta de correo asignada. Sobre este punto, es importante
resaltar que en el caso de asignación de una cuenta de correo
laboral (privado o de la Administración Pública) se
debe informar al trabajador de las limitaciones sobre el uso de
tal herramienta, en lo que respecta a lo dictado por el artículo
52 del TRLPI.
El Estatuto de los Trabajadores señala en su artículo
20.3 el derecho del empresario de adoptar medidas de vigilancia
y control patronal sobre las actividades de su empresa y de los
trabajadores, en aras de asegurar el cumplimiento de deberes laborales,
situación que a mi juicio justifica claramente el monitoreo
del correo laboral, sin que exista roce de constitucionalidad alguna
con el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones; pues en
este caso no se trata de una comunicación personal sino de
un instrumento más de trabajo. Si esto es así, la
intervención de las cuentas de correo de origen laboral quedaría
justificada en virtud de este principio de control patronal.
Considerando que aún no se ha dictado norma expresa al respecto,
es importante indicar que en España existen dos MOCIONES
PARLAMENTARIAS importantes que se han emitido a raíz de la
polémica en torno a la titularidad del correo patronal:
1.) Del grupo parlamentario mixto presentada el 28.9.2000 que insta
al gobierno a tomar medidas necesarias para considerar el email
e Internet como instrumentos de comunicación e información
de los trabajadores y sindicatos en el seno de la empresa.
2.) Del grupo parlamentario PSOE presentada el 28.11.2000 en el
que insta al gobierno para que garantice la inviolabilidad de las
comunicaciones tanto en lo laboral como en lo privado.
En mi opinión personal, dado que todo usuario de Internet
puede poseer una cuenta privada de correo electrónico, y
por la finalidad que poseen los correos laborales y la inversión
que realiza la empresa en la asignación de las cuentas indicadas,
considero que la cuenta de correo del trabajo es propiedad de la
empresa y se debe utilizar atendiendo exclusivamente a sus fines
laborales.
Lo anterior, no impide que los sindicatos puedan utilizar este
medio de comunicación de forma legítima para comunicarse
con sus afiliados, y en este caso el patrono no puede alterar el
contenido de tal comunicado ni interceptarlo, por imperar la libertad
sindical en este asunto y porque se trata de utilizar un medio de
comunicación para intereses que indirectamente también
tienen estrecha relación con el trabajo en donde interactúan
patronos, trabajadores y sindicatos.
En este sentido se debe distinguir entre el mensaje que se envía
desde el correo electrónico laboral del que se recibe en
esa misma dirección. El que se envía es responsabilidad
exclusiva del trabajador usuario de la cuenta, pero el que se recibe
es exclusiva responsabilidad del emisor externo, exigiéndosele
al trabajador el mínimo deber de diligencia en la manipulación
de ese mensaje, de modo que en ningún modo dañe al
patrono, como sería la recepción de un archivo contaminado
con un virus, de material que afecte derechos fundamentales del
usuario o de terceros o que atente contra la seguridad general de
la empresa, etc..
A ambas partes se les exige un uso diligente del servicio. Si el
emisor remite su mensaje a la empresa, por ejemplo, se le limitan
los spams o mensajes masivos o bien aquellos que pudiesen implicar
algún peligro para la empresa. El trabajador que recibe mensajes
externos debe tomar también ciertas previsiones en resguardo
de los bienes de la empresa, como revisar que el mensaje no contenga
virus y evitar la expansión o distribución de mensajes
que no tengan relación con las actividades de la empresa
y que por el contrario distraigan de sus labores a los demás
trabajadores. Tal es el caso de los mensajes bien intencionados
como pensamientos de amistad, que tienen gran difusión en
la red, pero que en el fondo muchas veces sirven para generar a
favor de empresas invisibles para el usuario, bancos de datos con
las direcciones de quienes se inscriban en la cadena de emisiones.
Valga indicar que ese derecho del empresario de resguardar sus
intereses se empieza a reconocer en la jurisprudencia. Recientemente
el Tribunal Superior de Catalunya dictaminó procedente un
despido de un trabajador que en horas laborales utilizaba el correo
electrónico para la distribución de mensajes ajenos
a la actividad de la empresa. El mismo Tribunal declaró procedente
el despido de un trabajador que en horas laborales jugaba al Solitario
en su ordenador.
Contrario a esta postura, la justicia francesa recientemente determinó
que las cuentas de correo electrónico laborales están
amparadas por el secreto de correspondencia. Por ello, el Tribunal
Correccional de París condenó a tres jerarcas de la
Escuela Superior de Física y Química Industrial (ESPI)
de París por violar el secreto de las comunicaciones de un
Kuwaití, Tareg Al Baho, a quien se le intervino el correo
electrónico por sospecharse que lo utilizaba para fines privados.
El afectado recibió una indemnización por 10.000 francos,
pero hay que indicar que en este caso, nunca se le informó
al afectado de la posibilidad que existía de intervenir su
correo y del destino exclusivo que debía darle a la cuenta.
Si se adoptan las medidas de seguridad pertinentes para la manipulación
del correo laboral se producen las siguientes circunstancia:
a. El empresario se asegura que el uso estricto del correo sea
para fines laborales permitirá reducir la fuga de datos empresariales,
evitará colapsos en el sistema por spam o virus, recepción
o emisión de correos en nombre de la empresa que pudiesen
confundir al destinatario, la formación de bancos de datos
con los datos de sus trabajadores, etc...
b. El trabajador cumple con su deber de obediencia, discreción,
lealtad, y resguardo de su imagen en identidad con la de la empresa
(pues su nombre de usuario está vinculado al nombre de la
empresa constante en el nombre de dominio.
c. Para terceros, si el trabajador usa diligentemente el correo
labora exclusivamente para fines de la empresa, aquellos tendrán
plena seguridad que las comunicaciones que reciban serán
de la empresa para la que labora el emisor, por lo que tendrán
una garantía de identidad y podrán exigir responsabilidad
a la empresa por el contenido de los mensajes.
En alguna oportunidad me indicó un estudiante que si esta
interpretación se aplicara siempre para el uso de correo
laboral, la utilización del teléfono de la empresa
por analogía también debería regirse por esa
vía y por ende ello daría al patrono la facultad de
interceptar las llamadas telefónicas de sus empleados. Evidentemente
debemos anotar aquí que existe una diferencia importante
entre las dos herramientas de comunicación, pues con una
llamada telefónica el trabajador no compromete la imagen
de la empresa en tanto no está actuando directamente bajo
su identidad pues el receptor de la comunicación no es físicamente
capaz de vincular ambas identidades (salvo con los actuales sistemas
de identificación de llamadas). Sin embargo, con una cuenta
de email, el hecho de que el nombre dominio (segundo componente
de la cuenta de correo) conste como dirección de correo,
ya vincula a la empresa con uso de la cuenta y con el contenido
de los mensajes que se remitan desde ella. El trabajador, por tanto,
si utiliza la cuenta para fines personales, estará comprometiendo
a la empresa con sus actuaciones.
También, no olvidemos que la defensa de la intimidad sin
restricciones no puede amparar conductas ilícitas que afecten
a terceros. Esta intrusión preventiva en el correo de los
trabajadores, no es consecuencia de una presunción de culpabilidad
de sus actuaciones (ya no de inocencia) sino que responde a un sistema
de control de a actividad laboral a partir el contenido de las cuentas
de correo cuya propiedad (y en ello radica la legalidad de estos
actos) es del propio patrono. Ese control y vigilancia es sobre
la actividad propia de la empresa, y no sobre la intimidad del trabajador.
b.) El correo proporcionado por la Administración Pública:
En el caso de la Administración Pública, también
se conceden cuentas de correo a los funcionarios o servidores públicos
e incluso existen universidades estatales que proporcionan cuentas
de correo electrónico a los estudiantes, con la particularidad
que las cuentas identifican al usuario con el Gobierno Central o
descentralizado de un Estado.
En el caso de las cuentas que poseen los estudiantes (investigadores,
tesiarios, etc.), se les conceden para fines académicos,
administrativos o de investigación relativos a su condición
de estudiantes, y por ende deben hacer uso de tales cuentas de correo
para los fines que se les asignó la misma o con la diligencia
especial de un código deontológico de comportamiento
del estudiante. La educación a distancia ha facilitado estos
servicios para hacer más efectiva la comunicación
entre estudiantes y el personal docente, por lo que cada vez se
hacen más comunes. Una vez terminada la relación entre
la institución de enseñanza pública y el estudiante,
la cuenta de correo pierde razón de ser y debe ser cancelada
por razones de seguridad y economía de recursos.
En el caso de las cuentas asignadas a los funcionarios públicos,
estas se asignan para que ejerzan sus funciones ordinarias y para
permitir la comunicación entre los servidores públicos,
las instituciones estatales y los ciudadanos.
En ambos casos, no solo existe en la dirección un elemento
identificatorio de la institución pública sino que
existe además una imagen pública de Estado que debe
resguardarse tras las actuaciones que se realicen por medio de esa
cuenta de correo, lo que hace más sensible el trasiego de
datos (de interés público en su mayoría y exceptuando
aquellos relativos al expediente personal del estudiante) y la manipulación
de este servicio.
Además, en el caso de los funcionarios, los documentos que
emiten no son simple mensajería, sino que en la medida que
cumplan los requisitos de un documento público, el contenido
de los mensajes adquiere una importancia aún mayor, y por
ende la publicidad de los mismos también.
Si bien en el caso de los estudiantes solo se les exigiría
un uso adecuado y razonable de su cuenta, supeditándola a
asuntos académicos y administrativos, en el caso de los funcionarios
la situación es distinta pues muchos de los mensajes que
envían por ese medio pueden constituirse en documentos públicos,
cuya publicidad por ende sería obligatoria.
Si el archivo fue emitido por un empleado público competente,
en el ejercicio de sus funciones, contiene los requisitos de un
documento público y fue emitido con los medios que facilita
la Administración, el archivo es por tanto un documento público
aún si es electrónico o digital (no en soporte material)
y por tanto es válido y eficaz. El Libro verde sobre la información
del sector público en la sociedad de la información.
Un recurso clave para Europa. [COM (1998) 585] , habla de un "gobierno
electrónico" dentro de la Unión Europea, por
lo que impulsan decididamente el uso de las nuevas tecnologías
en la Administración Pública, dentro de las que se
incluye el correo electrónico.
Hay aquí dos asuntos que interesan: el acceso de la Administración
para el ejercicio del control de la acción administrativa
a través del correo electrónico, y la publicidad que
deben tener los documentos que emita la Administración de
cara al administrado, aunque dichos documentos consten en los archivos
de una cuenta de correo.
El derecho de acceso está relacionado al derecho que ostentan
los ciudadanos de participar en su gobierno, controlando, criticando
y velando por el buen funcionamiento de sus instituciones. Por tanto,
no existiría motivo alguno que limite ese derecho de acceso
a los documentos que constan archivados o que se trasieguen por
correo electrónico, sobre todo si éste es en sí
mismo una base de datos, como vimos en su naturaleza jurídica.
Sin embargo, si bien ese acceso es libre, debe ser controlado.
Al efecto, deben establecerse responsabilidades de administración
y manipulación del correo administrativo pues el acceso solo
debe ser autorizado con ciertas medidas de seguridad básicamente
para evitar la alteración del contenido de los documentos
o irrupciones no autorizadas en los sistemas informáticos
del Estado o sus archivos.
El principio de transparencia exige efectivamente que la Administración
ponga a disposición de los ciudadanos todos los documentos
que emite, incluso si son digitales y salvo que afecte la seguridad
y defensa del Estado; pues el derecho de la información administrativa,
el derecho de acceso a los archivos y los registros no declarados
Secreto de Estado no pueden ser limitados en las nuevas comunicaciones
generadas por Internet. Por lo tanto, las comunicaciones electrónicas
de la Administración son públicas y no privadas, por
lo que no rige en esta tipología el principio de intimidad
de las comunicaciones al no haber sujeto pasivo sobre el cual resguardar
tal intimidad, pues el Estado es un ente público.
No obstante lo anterior, existe un principio que se ha esgrimido
en la nueva sociedad de la información. Se trata del principio
de la seguridad digital, del que hablaré más adelante,
en virtud del cual es legítimo establecer restricciones de
acceso a esos documentos (en principio públicos) para evitar
un daño ulterior a los bienes e intereses del Estado. Por
ello, podríamos decir que el acceso a estos documentos puede
ser indirecto a la luz de este principio, pero jamás ese
acceso puede prohibirse, ni siquiera a la luz de la intimidad de
un servidor público, quien está obligado a no tramitar
asuntos personales a través de su cuenta de correo laboral.
Tanto en el correo laboral de empresa como en el administrativo,
debe procurarse la protección de los documentos que resguarden
el secreto profesional tutelado en el art. 199.2 del Código
Penal Español. En este sentido, debe considerarse que la
norma sobre el secreto profesional trata de secretos precisamente,
no de documentos de trámite público. Se protege el
derecho de intimidad de los clientes o de los administrados, pero
no cobija este aspecto el acceso a todo documento público
ordinario que se tramite por email. Por ejemplo, es lícito
considerar privados dentro de la Administración Pública,
documentos sobre los datos personales de funcionarios que consten
en una Oficina de Recursos Humanos o trámites legales en
proceso de investigación que pudiesen poner en entredicho
un secreto de sumario o investigación.
Dentro de los límites a ese derecho de acceso, existen las
informaciones que afecten la intimidad de la persona, pero es la
intimidad de un administrado cuya información conste en el
contenido de un email y no la de un funcionario público a
la que se refiere tal principio; pues insisto en que el funcionario
está inhibido de tramitar asuntos personales por su cuenta
de correo proporcionada por la Administración Pública.
(*) La autora de este artículo es costarricense, Socia y Directora
del Area de Propiedad Intelectual de Active-Lex (www.activelex.com).
Es Licenciada en Derecho, Notaria Pública y Máster en Literatura
de la Universidad de Costa Rica. Especialista en Derechos de Autor
(Ginebra, Suiza). Máster en Informática y Derecho y Doctoranda en
Derecho Constitucional de la Universidad Complutense de Madrid.
Asesora Legal de la UNED de Costa Rica.
Email: acastro@activelex.com
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