Fecha última actualización: 15 de Diciembre de 2002
EL USO LEGÍTIMO DEL CORREO ELECTRÓNICO
III
Autora: Alejandra Castro Bonilla (*)
ÍNDICE
4. LA SEGURIDAD DIGITAL Y EL CORREO ELECTRÓNICO
5. PRERROGATIVA DE ACCESO TECNICO
4. LA SEGURIDAD DIGITAL Y EL CORREO ELECTRÓNICO:
La seguridad digital surge como un principio de la nueva sociedad
de la información que permite el resguardo preventivo de
los bienes propiedad de los agentes que intervienen en los medios
de comunicación, y que puedan verse vulnerados con los avances
tecnológicos. Por ejemplo, hablamos de tomar medidas para
evitar la irrupción de hackers y crackers en los sistemas
informáticos del Estado, evitar la alteración o eliminación
de documentos públicos por parte de terceros o bien la violación
de la correspondencia privada constante en un correo electrónico
adscrito como cuenta de un servidor privado.
La seguridad digital puede proteger la información que se
resguarda en formato electrónico [ya sea en línea
(en la Web) o en ordenadores públicos o privados] mediante
mecanismos técnicos y normas de seguridad empresariales o
institucionales que protejan los bienes y la información
sensible o en trámite.
En el caso de los empleados estatales, éstos son depositarios
de bienes públicos, llamados a ejercer todas las acciones
de control y supervisión de aquellos bienes adquiridos con
recursos del Estado. Es parte del deber de diligencia y sana administración,
proteger la información sensible, proteger los recursos y
tomar toda previsión posible que evite eventuales responsabilidades
administrativas, civiles o penales, o bien pérdidas que representen
un perjuicio económico para el Estado. Igualmente, en el
caso de los trabajadores de empresa privada, dentro de su contrato
laboral están llamados a proteger los bienes de la empresa
en la que trabajan, por lo que adoptar medias para proteger la información
que en ambos casos se manipula por el correo electrónico
o evitar accesos no autorizados en virtud de un uso no diligente
de sus claves o revelación de las mismas a terceros; resulta
una obligación inherente a su condición de empleados.
Los derechos que se protegen con la seguridad digital se conocen
con el carácter de sui generis, pues la doctrina constitucionalista
no ha logrado consolidar la naturaleza de los mismos, aunque coinciden
en la necesidad de su protección en virtud de los bienes
jurídicos que resguardan. En lo personal, y sin que ello
sea objeto de este ensayo, considero la seguridad digital como un
bien de cuarta generación y por ende con el rango de derecho
fundamental.
En las últimas décadas juristas e informáticos
se han unido para elaborar un marco de protección a la actividad
que ha venido desarrollando la tecnología en nuestras sociedades.
Por tanto, el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos si bien es lícito y está protegido
como parte del derecho a la información, ese derecho encuentra
su límite si el acceso a la información afecta la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos
y la intimidad de las personas; o bien si se utiliza el derecho
de forma abusiva para la manipulación, destrucción
o uso ilegítimo de los bienes protegidos.
Las medidas de seguridad digital suelen variar dependiendo del
servidor del que se trate. Por lo general, son normas de índole
técnica y algunas que deben adoptar los usuarios según
se obligan en las condiciones generales de acceso a los portales
que proporcionan sus servicios.
No es tema de este ensayo la seguridad digital, sobre la que me
dedicaré en otro momento, pero valga citarla como un código
que poco a poco ha adquirido más fuerza por su naturaleza
cambiante según las exigencias diarias del servicio, y por
ser la que mejor se adecua al régimen de convivencia en la
era digital. Incluso, valga considerar la seguridad digital como
un derecho fundamental de los miembros de la sociedad virtual.
5. PRERROGATIVA DE ACCESO TECNICO
En cuanto al acceso a las cuentas de correo electrónico,
existen ciertos sujetos que por su condición profesional
o técnica tienen ingreso privilegiado al contenido de los
email de los usuarios, y son los que administran el servicio en
cada host.
En el caso de los correos electrónicos proporcionados en
el ámbito laboral o de la Administración Pública,
en principio dichos accesos no tendrían mayores controversias
si se delimitan responsabilidades por abusos e indemnizaciones cuando
se afecte a la institución, a la empresa o a terceros. Sin
embargo, la prerrogativa de acceso debe estar centralizada y debidamente
autorizada para evitar alteraciones de documentos o daños
en los bienes informáticos de la Administración.
Por otro lado, en el caso de los host privados, el que un sujeto
desconocido y ajeno a nuestro entorno e incluso desarrollando su
actividad en otra jurisdicción o geografía, pueda
tener acceso tanto a mis datos personales (y manipularlos de forma
no autorizada) e incluso acceder al contenido de mis correos, resulta
evidentemente más gravoso no solo por la dificultad del usuario
de acceder al administrador sino porque en este caso sí se
trata de asuntos relativos a la inviolabilidad de la correspondencia
privada.
En este sentido, el Administrador de Correo es capaz de conocer,
interceptar, y manipular los correos aún sin que el usuario
lo sepa. De allí que el Código Penal Español
en su artículo197.4 agrave el delito de violación
de la correspondencia constante en un correo electrónico
si los hechos los realiza el encargado o responsable de fichero,
soporte informático, electrónico o telemático.
En los newsgroups o en los foros de discusión se presenta
una situación similar en donde hay un moderador también
adscrito al personal técnico del proveedor de servicios,
que controla las intervenciones de los usuarios e incluso sin previo
aviso puede intervenir censurando o expulsando a un miembro por
su criterio o ejerciendo acciones contra su dirección de
correo electrónico.
Pero en tanto no se creen mecanismos técnicos que puedan
impedir totalmente esta situación, los servidores deben contar
con medidas de control de su personal y adoptar un código
de conducta que los distinga como "sitios seguros en la Red";
mientras que el usuario debe acudir a los proveedores de servicios
que ofrezcan las mayores garantías de seguridad y resguardo
de los derechos fundamentales de los usuarios.
(*) La autora de este artículo es costarricense, Socia y Directora
del Area de Propiedad Intelectual de Active-Lex (www.activelex.com).
Es Licenciada en Derecho, Notaria Pública y Máster en Literatura
de la Universidad de Costa Rica. Especialista en Derechos de Autor
(Ginebra, Suiza). Máster en Informática y Derecho y Doctoranda en
Derecho Constitucional de la Universidad Complutense de Madrid.
Asesora Legal de la UNED de Costa Rica.
Email: acastro@activelex.com
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