Fecha última actualización: 23 de Diciembre de 2002
Infracciones relacionadas con
el Juego Clandestino en Internet
Autor: Marcelo Pablo Vázquez
Juez de Primera Instancia en lo Contravencional de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires,
a cargo del Juzgado N° 3.
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ponencia efectuada en el "IV Seminario sobre Investigación
en Delitos de Alta Tecnología" organizado por la División
Inteligencia Informática de la Policía Federal Argentina
entre el 12 y 16 de agosto de 2002 en el Instituto Universitario
de esa institución.
El mismo fue publicado en "Doctrina Judicial" de La Ley
el 20 de noviembre de 2002.
I- Introducción
El avance de la tecnología plantea nuevos desafíos
para el ser humano, y en particular al hombre de derecho.
Mientras un grupo construye el presente imaginando y anticipándose
así al futuro, paradójicamente otros deben actualizar
las pautas de coexistencia integradoras de una sociedad para adecuarlas
al nuevo presente sabiendo que la continua e indetenible evolución
de aquella, habrá de hacer obsoleta esta adecuación
quizás al mismo tiempo en que salga a la luz.
Internet es la expresión más acabada de esta carrera
desigual.
Como ninguna otra creación del hombre, ha revolucionado la
vida de todos creando -en apariencia- un nuevo mundo, cuya virtualidad
no lo distingue en nada de las bondades y pesares del otro, del
mundo real.
Así, poco a poco habrá de recorrerse el camino que
necesariamente debe seguir todo grupo de seres que pretenden vivir
y funcionar como una sociedad.
En definitiva, también la participación en este mundo
virtual genera obligaciones y deberes, tan sociales como para quienes
coparticipan en el mundo real. Y lentamente aparecen así
las reglas que vinculan a internautas entre sí y a la sociedad
virtual con el internauta individual. Ya es utópico sostener
posturas hiperlibertarias, y se van imponiendo aquellas que sostienen
la necesidad de una regulación estatal
Resumiendo, puede observarse Internet de la misma forma que cualquier
pueblo o ciudad, o país o región, como cualquier comunidad.
Es un espacio público, aún cuando sea de acceso restringido
por requerimientos técnicos y/o económicos, pero a
priori cualquiera de nosotros tiene la libertad teórica de
ingresar en él y usufructuarlo.
No por casualidad se divide por sitios respecto de los cuales se
ejerce, por llamarlo de alguna manera no del todo precisa, un derecho
de propiedad y consecuentemente por aquello de las bondades y pesares,
inmediatamente se han generado y se generan disputas en torno a
ellos. También, como toda sociedad, es un lugar de intercambio.
Tanto de información como de bienes y servicios.
En su historia, no han faltado como en todo territorio virgen explorado
y conquistado por el ser humano, algunos que pretendieron colonizar
sectores y obtener privilegios; quizás producto de la misma
visión de quienes imaginaron y crearon este sistema globalizador
de intercomunicación , esta nueva estructura social global
, o este símbolo de la convergencia entre las industrias
de las telecomunicaciones, la informática y el contenido
.
Basta recordar las disputas en torno de algunos que se apuraron
a registrar nombres de dominio de empresas o personajes conocidos,
para luego negociar con ellas su transferencia a cambio, en algunos
caso, de importantes sumas de dinero. Por ejemplo, los casos de
Julia Roberts, Peter Gabriel o de la empresa Compaq Computer Corporation,
la que habría pagado U$S 3.300.000 por el dominio "Altavista.com"
.
Estos son algunos de los tantos hechos y/o actos reprobables que
se manifiestan en cualquier sociedad, y está claro que Internet
no queda al margen de ello. Por el contrario, el anonimato que permite
la interactuación en la red es un elemento altamente aprovechado
por algunos asociales y obtienen mayor trascendencia a partir del
novedoso ámbito donde se producen.
De modo reflejo, podemos sostener que quienes interactuan en la
red son titulares cada uno de ellos de una esfera reservada de organización
que conlleva la expectativa que "su propio círculo de
organización no produzca daños para los círculos
de otras personas" , es decir que no signifique la razón
del empeoramiento de otro círculo. Caso contrario, en el
marco de la libertad de elección, deberán asumirse
las consecuencias.
En conclusión, creo que nos encontramos frente a la necesidad
de adecuar algunos aspectos del viejo derecho a esta nueva realidad,
de la misma forma que las personas modifican sus costumbres a partir
de las facilidades comunicacionales que ofrece la red, siguiendo
la tendencia que se verifica en otros ámbitos hasta ahora
no regulados que algunos autores denominan la inflación normativa
o juridicación.
Pues bien, de lo que se trata aquí, es de explicar por qué
algunos actos lesivos de igual naturaleza jurídica que los
delitos, pueden consumarse en Internet y, consecuentemente, deben
generar como consecuencia la persecución oficiosa y la sanción
para sus responsables.
II- La regulación en materia de juegos en la Ciudad de
Buenos Aires.
Debo entonces referirme a un aspecto que puede parecer, a priori,
secundario frente al cuadro de conductas ilegales que se producen
a través o con el auxilio de la red, o en la propia red,
que fueron objeto de análisis a lo largo de estas jornadas.
He explicitado claramente que en nada se distinguen los actos reputados
como delitos, o en este caso contravenciones, por el hecho que se
produzcan en la virtualidad de Internet. Ya que "el pasar por
Internet no bautiza ni da la absolución de ninguna conducta.
La conducta deberá ser enjuiciada tal y como lo sería
si no se hubiera producido en Internet. Llámese corrupción
de menores, pornografía, apología del delito, incitación
al consumo de drogas, paidofilia, estafa, apología del genocidio
o del racismo" .
Cualquiera sea la tipología, "la punibilidad proveniente
del derecho material no se cuestiona. Los comportamientos cuestionables
en Internet son tan prohibidos como los son fuera de ella"
.
No obstante, esta irrelevancia no es real en la medida que se recuerde
que el juego ilegal históricamente ha estado vinculado a
otras conductas ilícitas graves, muchas cometidas por verdaderas
organizaciones que logran insertarse en los ámbitos de poder,
obteniendo ventajas, impunidad y, en definitiva, poseer capacidad
suficiente para corromper, prostituir y financiar todo tipo de delitos.
La ciudad de Buenos Aires, a partir de su nuevo status constitucional,
aparece en el firmamento federal como una ciudad estado autónoma
constituida a imagen y semejanza de cualquiera de las restantes
provincias de la Nación Argentina. Dentro de las atribuciones
delegadas por la Nación, es indudable que fue dotada de las
facultades necesarias para darse sus propias instituciones, sin
perjuicio de la preservación de algunas por su condición
de territorio federalizado para asiento del Gobierno Central.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en su artículo
50 prevé que "la Ciudad regula, administra y explota
los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, no siendo admitida
la privatización o concesión salvo en lo que se refiere
a agencias de distribución y expendio. Su producido es destinado
a la asistencia y al desarrollo social".
En esta inteligencia, la Legislatura dictó las leyes 255
y 538. En la primera, tipificó todas aquellas conductas de
relevancia contravencional vinculadas a los juegos de azar, derogando
tácitamente el Decreto 6618/57 que regía para la Capital
Federal.
A través de la segunda reglamentó la norma constitucional
citada, asumiendo la competencia exclusiva en cuanto a la "regulación,
autorización, organización, explotación, recaudación,
administración y control de los juegos de apuesta, y actividades
conexas" (art. 2), y definió los juegos de apuesta como
todos aquellos "juegos de azar, destreza y apuestas mutuas,
en los que, con la finalidad de obtener un premio, se comprometen
cantidades de dinero u otros bienes u objetos económicamente
valuables, susceptibles de ser transferidos entre los participantes,
en función de un resultado incierto, con independencia de
que predomine la habilidad, destreza o maestría de los jugadores
o sean de suerte, envite o azar, y tanto si se desarrollan mediante
la utilización de máquinas, instrumentos o soportes,
de cualquier tipo o tecnología, como si se llevan a través
de competiciones de cualquier tipo" (art. 3.a).
Al apostador como "toda persona con capacidad de contratar,
mayor de 18 años de edad, que celebra un contrato de apuesta
con la autoridad de aplicación de la presente ley o con quien
ésta autorice" (art. 3.b) y a la apuesta como el "contrato
mediante el cual un apostador participa en los juegos de apuesta"
(art. 3.c).
Al regular la publicidad, establece que la "promoción
publicitaria de los juegos de apuesta debe limitarse a la información
básica sobre las modalidades y montos y el destino de su
resultado económico, y alertar sobre las consecuencias de
la ludopatía" (art. 12).
Finalmente, respecto de los productos de otras jurisdicciones, sostiene
que "sólo pueden ser comercializados en la Ciudad en
los términos de los convenios que se celebren con dichos
organismos extrajurisdiccionales y con los alcances previstos en
esta ley" (art. 27).
Párrafo aparte merece el tratamiento dado a las casas de
juego conocidas como "casinos". La ley fija claramente
la política de la Ciudad en la materia. De una parte, prohíbe
"la instalación o funcionamiento de salas de juego conocidas
como casinos de propiedad privada o concesionados a empresas privadas.
Sólo el Poder Ejecutivo tiene iniciativa legislativa para
proponer la instalación de una sala de juego conocida como
casino y administrada por el Gobierno de la Ciudad que debe ser
aprobada por la Legislatura con el voto de los dos tercios del total
de sus miembros y bajo el procedimiento de doble lectura" (art.
9); del otro, con relación al casino existente, "el
Poder Ejecutivo debe realizar todas las acciones correspondientes
para lograr el cierre de la sala de juegos conocida como casino
que funciona en el Puerto de la Ciudad en cumplimiento de la presente
ley, y garantizar el ejercicio en plenitud de los derechos autonómicos"
(art. 30).
Por cierto, sólo una expresión de deseos.
La ley 255 sanciona a quien organice o explote, promueva, comercie
u ofrezca "sin autorización, habilitación o licencia,
sorteos, apuestas o juegos, sea por procedimientos mecánicos,
electromecánicos, electrónicos, informáticos
o por cualquier otro medio en los que se prometan premios en dinero,
bienes muebles o inmuebles o valores y dependan en forma exclusiva
o preponderante del alea, la suerte o la destreza" (artículos
2 y 3).
También a aquellos que desarrollen sorteos, apuestas o juegos
que, estando permitidos o autorizados por las leyes locales, no
lo fueren en el lugar que la ley indica o que de cualquier modo
violare reglamentaciones al respecto (art. 4).
La progesividad del proceso autonómico, sujeto a los vaivenes
políticos y, en opinión personal, a una falta de convicción
en los propios operadores locales para provocar los cambios necesarios
para ejercer la autonomía plena, determina que no exista
a la fecha, pese a la vigencia de la ley, competencia exclusiva
de la ciudad en materia de juegos, y que el Gobierno Federal a través
de Lotería Nacional Sociedad del Estado continúe explotando
y regulando la materia, coexistiendo como leyes regulatorias la
señalada y otras anteriores, emanadas del Congreso Nacional.
En este orden, la ley 21.961 que prohíbe en la Capital Federal
y demás territorios nacionales, toda propaganda relacionada
con loterías, casinos, quinielas, tómbolas, rifas,
pronósticos deportivos y/o apuestas de caballos, cualquiera
sea el medio que se use para su difusión (art. 1), y establece
sanciones de multa para sus infractores a aplicarse por los Jueces
Nacionales en lo Correccional. Solamente su régimen contravencional,
por la sanción de la ley 255, quedó implícitamente
derogado (en idéntico sentido, Fallos 322:142).
La ley 18.226 y el Decreto 588/90, que otorgan a Lotería
Nacional Sociedad del Estado el poder de policía, administración
y explotación de juegos de azar y apuestas mutuas en el ámbito
de la Ciudad de Buenos Aires, y la recaudación debe destinarse
mejoras sociales y el bien común. Esta atribución
es mantenida a la fecha, como dijera precedentemente, dado la inexistencia
del órgano de aplicación previsto en la ley 538 y
a la falta de suscripción de los convenios o acuerdos necesarios
entre el Gobierno Nacional y el local para el traspaso de esta función.
Por su parte, el decreto 588/98 reglamenta la necesaria obtención
de una autorización previa, otorgada por Lotería Nacional
Sociedad del Estado, para realizar operatorias promocionales (concursos,
sorteos o competencias) que conlleven una elección aleatoria
para determinar el ganador (quien puede participar onerosa o promocionalmente)
y que se efectúen mediante la utilización de medios
masivos de comunicación. Las condiciona a que quien las solicite
reúna condiciones de idoneidad, solvencia moral y patrimonial,
y cumpla con las exigencias que estipule Lotería Nacional
SE. Ésta, a través de la resolución 157/98
y modificatorias, debe otorgar dos autorizaciones: un permiso anual
para realizar promociones (art. 5), y otro específico de
cada promoción, la cual debe ser anoticiada dentro de las
48 horas de producido su lanzamiento (art. 7).
Ahora bien, las operatorias promocionales son de dos clases: a-
Aquellas que no implican la obtención directa de recursos,
sin perjuicio del eventual aumento que se obtuviere en las ventas
de los productos o servicios que se pretendan promocionar; y b-
Aquellas que suponen directa o indirectamente la obtención
de recursos por parte del organizador, mensurables pecuniariamente
y exclusivamente derivados de la propia operatoria (art. 2).
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