Fecha última actualización: 23 de Diciembre de 2002
Infracciones relacionadas con
el Juego Clandestino en Internet
Autor: Marcelo Pablo Vázquez
Juez de Primera Instancia en lo Contravencional de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires,
a cargo del Juzgado N° 3.
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ponencia efectuada en el "IV Seminario sobre Investigación
en Delitos de Alta Tecnología" organizado por la División
Inteligencia Informática de la Policía Federal Argentina
entre el 12 y 16 de agosto de 2002 en el Instituto Universitario
de esa institución.
El mismo fue publicado en "Doctrina Judicial" de La Ley
el 20 de noviembre de 2002.
4- Algunas consideraciones acerca del juego on-line o por internet
y la libertad de expresión
a- Hasta aquí poco se ha dicho con relación al medio
tecnológico utilizado para la comisión de los hechos,
y los aspectos colaterales que el presente pronunciamiento roza.
Internet es un sistema de intercomunicación global cuya tecnología
permite vincular millones de computadores entre sí, y acceder
desde cualquier lugar del planeta a la información o servicios
que se ofrezcan en ella desde cualquier remoto lugar. Un medio en
el que no existen las distancias, no hay límites ni obstáculos
lingüísticos; en definitiva, una superautopista de la
información que crea una nueva estructura social global,
en palabras de Negroponte (citadas por Jorge Galdós en "Responsabilidad
Civil e internet...", JA, 4 de julio de 2001).
Es objeto de debate la posibilidad de regular el "ciberespacio",
cuestión que involucra "toda una visión sociocultural
y política del desarrollo tecnológico, la que no puede
soslayar que también gravitan intereses económicos
sectoriales" (Galdós, ob. cit.); consecuentemente, habrá
posturas "hiperlibertarias" (cibernautas), autorregulatorias
(Comisión Europea), o regulatorias por cada Nación
(doctrinarios, Parlamento Europeo -Comunicación 96-487-,
Parlamento Australiano -Broadcasting Services Amendment Act-, Congreso
de Estados Unidos -Communications Decency Act-, entre otros).
b- En nuestro país, el Poder Ejecutivo Nacional dictó
el Decreto 554/97 por el cual declaró de interés nacional
el acceso a Internet, y caracterizó a ésta como un
fenómeno con una configuración descentralizada, arquitectura
abierta, acceso masivo y "autorregulación normativa".
De igual manera, que su carácter interactivo "despeja
cualquier intento de manipulación sistemática sobre
la opinión de las personas" y que "la libre elección
de sus contenidos es condición propia de la democracia".
Posteriormente, dictó el decreto 1279/97 por el cual el servicio
de Internet se encuentra "comprendido dentro de la garantía
constitucional que ampara la libertad de expresión, correspondiéndole
en tal sentido las mismas consideraciones que a los demás
medios de comunicación social", citando entre sus fundamentos
el fallo de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos "Reno
Attorney General of the Unites States et. Al. v. American Civil
Liberties Union et. Al", aún cuando paradójicamente
el citado Tribunal diferenció justamente entre las trasmisiones
de radio y televisión e Internet, por la posibilidad de "penetrar
sorpresivamente" en los hogares que sólo tienen las
primeras. Desde este punto de vista, resulta contradictorio el decreto
aún cuando haya dejado a salvo que "una de las características
esenciales del servicio INTERNET es su interconectividad, por la
cual los usuarios tienen la libertad de elegir la información
de su propio interés".
En otro sentido, debe tenerse claro que los argumentos de la Corte
Suprema de Justicia de los Estados Unidos para declarar la inconstitucionalidad
de la norma que pretendía regular la trasmisión on
line de material obsceno o indecente destinado a los menores, fueron
no sólo las características del medio sino fundamentalmente
la falta de precisión sobre qué debía entenderse
por material o comunicaciones "patentemente ofensivas",
es decir, la vaguedad o ambigüedad de los términos legales;
la inaplicabilidad de los precedentes invocados por el gobierno
para defender su posición; y la verificación que el
teórico beneficio era altamente costoso para el interés
de estimular la libertad de expresión en una sociedad democrática,
estableciendo que aquel era más teórico que real.
c- Ahora bien, teniendo en cuenta la declaración del Poder
Ejecutivo Nacional, y siendo uno de los argumentos esgrimidos por
la defensa para cuestionar la legalidad de este proceso, debe recurrirse
a la interpretación que, de la citada garantía, hace
la CSJN para establecer qué tipo de contenidos y/o servicios
encuentran amparo en ella. En tal sentido, sin pretender agotar
tan álgida cuestión, consideró que "la
libertad de expresión contiene, por lo tanto, la de dar y
recibir información" y que el art. 13 inciso 1°
de la Convención Americana de Derechos Humanos "al contemplar
el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y de expresión,
declara como comprensiva de aquella 'la libertad de buscar, recibir
y difundir información e ideas de toda índole sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito
o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento
de su elección' (considerando 4° in re 'Poncetti de Balbín'
y considerandos 7° y 8° del voto del Juez Petracchi en la
causa citada)...Que, no obstante, el aludido derecho a la libre
expresión e información no es absoluto en cuanto a
las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz
de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión
de delitos penales o actos ilícitos civiles. Si bien en el
régimen republicano la libertad de expresión en el
sentido amplio expuesto en el considerando precedente, tiene un
lugar eminente que obliga a particular cautela en cuanto se trata
de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse
sin vacilación que ello no se traduce en el propósito
de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos: 119:231; 155:57;
269:189, considerando 4°; 269::195, considerando 5°)"
(Fallos 310:523; en concordancia, F: 164:284; 312:114, entre otros).
Por lo demás, en paralelo con la facultad de legislar sobre
delitos cometidos por medio de la prensa reconocida al Congreso
Nacional, es dable reconocer la imposibilidad de someter tales asuntos
a la jurisdicción exclusiva de los tribunales federales (in
re, Fallos 312:1114), ya que en palabras de Vélez Sarsfield
"la reforma importa decir que la imprenta debe estar sujeta
a las leyes del pueblo en que se use de ella. Un abuso de la libertad
de imprenta nunca puede ser un delito, diré así, nacional.
El congreso dando leyes de imprenta, sujetaría el juicio
a los Tribunales Federales, sacando el delito de su fuero natural"
(Bertoni, Eduardo Andrés, "Libertad de expresión
en el Estado de Derecho", Editores del Puerto, pág.150).
Si a lo expuesto se suma la exclusiva competencia en materia de
juegos de azar (Fallos 322:1143), debe concluirse liminarmente que
la justicia de la ciudad posee facultades jurisdiccionales autónomas
en relación al medio utilizado -Internet-, en la medida que
tampoco podría encuadrarse la relación originada en
una operación de comercio internacional (Fallos 323:1535).
Empero, el análisis precedente sería aplicable en
la medida que la cuestión debatida signifique una forma de
ejercicio de la libertad de expresión por parte de la prensa
y no, como parece, un simple acto comercial por parte de una empresa
multimedia que, a los efectos de prestar un mejor servicio, propone
a sus usuarios una serie de entretenimientos o pasatiempos que,
accesoriamente, les permite obtener un beneficio económico.
Es la propia acusada quien ha distinguido entre "línea
editorial" o contenidos editoriales e informativos de cuestiones
publicitarias y servicios anexos. Ha sido ella quien ha ordenado,
a consecuencia de la presente, que no se incorporen al portal contenidos
vinculados a los juegos de azar, incluso publicidades. Ha sido el
ex director comercial de la empresa quien ha distinguido claramente
entre publicidades incuestionables de aquellas que pueden ser inconvenientes
por su vinculación a actividades ilegales, rechazando en
relación a éstas su incorporación inmediata
y automática a la carpeta publicitaria del portal.
Es tan ajena a la libertad de expresión o de prensa la presente
cuestión, como la publicación de avisos clasificados
en el tradicional y ya famoso "rubro 59", que en la medida
que se asocien a actividades ilegales autoriza la persecución
penal contra los responsables de los medios gráficos involucrados
(en tal sentido, CNCP, Sala IV, causa 254 "Berys, Benjamín
y Rosenfeld, Mario s/recurso de casación", rta. 6/12/1995).
Y en este punto vuelve a cobrar relevancia el fallo "Reno"
recogido en el Decreto 1279/97, ya que dentro de los precedentes
cuya aplicación era propiciada por los defensores de su constitucionalidad
se invocaba el fallo "Renton v. Playtime Tetares Inc."
(475 US 41). En éste, "la Corte había sostenido
la constitucionalidad de ciertas ordenanzas que prohibían
la instalación de cines para adultos en determinados barrios,
en el entendimiento de que ellas no se basaban en el 'contenido'
del material que se exhibía sino en los 'efectos secundarios'
(como el delito y el deterioro de ciertos valores) que su exhibición
podía fomentar". A diferencia de esto, la Communications
Decency Act atacaba directamente los contenidos de la expresión
y no esos efectos secundarios (Bertoni, Eduardo; ob. cit.), de lo
que se desprende que no cualquier reglamentación que limite,
aún indirectamente, el derecho a la libertad de expresión
es inconstitucional, sino sólo aquella que signifique una
indebida invasión del Estado al ámbito de libre ejercicio
de los derechos fundamentales. Es tan legítimo perseguir
a quien fomente o promocione mediante avisos por la prensa el desarrollo
de una actividad ilegal, cualquiera que fuere -desde la venta de
drogas o armas hasta la práctica de abortos- como al que,
por igual medio, publicita un juego de azar ilegal -sólo
será diferente la reacción estatal en función
de la mayor gravedad que significa apologizar un delito de consumar
una contravención-. Tal ejercicio del poder no calla a la
Prensa ni hace que ésta se autocensure, por lo que no se
advierten diferencias entre exigir determinados requisitos previos
para que una empresa comercial -periodística, multimedial
o de cualquier tipo- lance una promoción en la que prometa
premios en dinero o bienes, con la decisión de prohibir la
promoción de un juego de azar reputado ilegal; y sí
son palmarias las distancias entre el pacífico acatamiento
a aquellas disposiciones y la inobservancia de la última,
pretendiendo aún relacionar su vigencia con la libertad de
expresión o con la supervivencia de Internet.
Dado que lo que se pretende con esta restricción son los
"efectos secundarios" que su exhibición puede fomentar
-afición a las actividades lúdicas (o ludopatía
en los términos de la ley 538), y afectación de la
recaudación estatal a través del juego legal para
destinarlas a obras de bien público-, es ella perfectamente
razonable e inocua para la libertad de expresión.
d- Por lo que llevo dicho, entiendo al igual que Falque-Pierrottin,
que "el pasar por Internet no bautiza ni da la absolución
de ninguna conducta. La conducta deberá ser enjuiciada tal
y como lo sería si no se hubiera producido en Internet. Llámese
corrupción de menores, pornografía, apología
del delito, incitación al consumo de drogas, paidofilia,
estafa, apología del genocidio o del racismo" (citado
por Villar Palasi, José Luis, en "Implicaciones Jurídicas
de Internet"). Cualquiera sea la tipología, "la
punibilidad proveniente del derecho material no se cuestiona. Los
comportamientos cuestionables en Internet son tan prohibidos como
los son fuera de ella" (Hassemer, Winfried "Oportunidades
para la privacidad frente a las nuevas necesidades de control y
las tecnologías de la Información", Nueva Doctrina
Penal, Editores del Puerto, Bs. As. 1999 - el destacado me pertenece-).
También, que cabe distinguir entre contenidos ilícitos
y contenidos nocivos en el sentido señalado por el Parlamento
Europeo en la Comunicación 96-487, siendo los primeros "la
información o comunicación ilegítima o ilegal
porque infringe alguna norma jurídica, apuntando -más
que a la protección del orden público- a la tutela
de los derechos personales y personalísimos, incluidos los
delitos informáticos, tales como la inobservancia de leyes
sobre marcas, propiedad intelectual, derechos de autor, publicidad
comparativa, fraudes (vgr. con tarjetas de crédito), incitación
a las perversiones sexuales (sadomasoquismo, esclavitud, pederastia,
zoofilia), tráfico de seres humanos, racismo, o pornografía
infantil)" (Galdós, ob. cit.).
El desarrollo precedente sugiere que aún cuando la velocidad
del desarrollo tecnológico es sorprendente, la cyber sociedad
requiere de regulación eficaz y adecuada para resolver los
conflictos que en ella se suscitan y para proteger los derechos
fundamentales.
dd- Al tratar sobre la competencia territorial del Tribunal, fue
objeto de mención la sentencia del 20 de noviembre de 2000
del Tribunal de Gran Instancia de París, en el que se sancionara
a Yahoo por promocionar y vender en su sitio web parafernalia nazi.
Sin perjuicio de haber resuelto la cuestión al tratar las
preliminares (art. 376 CPPN), dada la insistencia de la defensa
sobre el punto corresponde precisar que la particularidad del caso
"yahoo" fue el alcance del pronunciamiento, al obligar
al portal a impedir que los franceses accedan a una página
con sede en otro país, ya que el argumento del rechazo de
la declinatoria postulada fue justamente que desde Francia se accedió
a los contenidos y, en consecuencia, allí era donde se encontraba
alojado el servidor, por lo que para no tornar ilusoria la sentencia
debían disponerse filtros o sistemas de bloqueos de acceso,
aún cuando estos no garantizaran más que el 80 % de
eficacia.
Esta referencia solitaria, en modo alguna significa ignorar la
existencia de otros casos judiciales que abonan la postura asumida
en tal aspecto -la competencia territorial- por quien suscribe.
Vale por caso mencionar el caso de la demanda de Minnesota a un
casino de Nevada por juego ilegal en el Estado reclamante; el caso
"ENTEL" de Chile, que se trata de la publicación
en la página web de ésta de un aviso de ofrecimientos
sexuales atribuido a la hija menor de edad del demandante; o el
caso "Somm" en Alemania, por el que se condenó
al nombrado a un año y diez meses de prisión por permitir
el acceso a través de CompuServer/USA a foros de debate de
grupos dedicados a la pedofilia, por ser filial de aquella la firma
que presidía y por estar motivado en la búsqueda de
un beneficio económico. También el caso "Faurisson",
resuelto por el TGI París el 13 de noviembre de 1998. Por
lo demás, igual criterio se sostuvo implícitamente
en autos "El Sitio.com s/ley 255" -causa n° 4041/2000
del registro del tribunal a mi cargo, donde frente a la denuncia
de violación a la ley 24.199 (PRODE) a través del
juego denominado "Cancha 13", se absolvió al acusado.
La conclusión inmediata es que, al contrario de lo que pueda
parecer, el caso objeto de autos no es un tema menor, dado que se
encuentra inmerso en una realidad que por novedosa no deja de ser
inquietante.
La acción en reproche, como ha quedado dicho, se circunscribe
a la promoción y oferta de juegos online contraviniendo las
normas que reglamentan la explotación de juegos de azar en
el ámbito de la ciudad de Buenos Aires, y nada tiene que
ver con la libertad de expresión que debe garantizarse cuando
se ejerza a través de cualquier medio de comunicación
y especialmente por Internet. Entonces, dado que "el sitio
de internet crea un casino virtual dentro de la computadora del
usuario" o permite la participación en un juegos no
autorizados legalmente -especialmente diseñados por una empresa
proveedora extranjera para su difusión en los mercados de
habla hispana y portugués a través del portal de TERRA-,
no importa el lugar físico donde se instale físicamente
el servidor ya que éste no puede convertirse en un escudo
contra ley que reprima a aquellos que realicen tales actos ilegales
(en idéntico sentido, State of New York v. World Interactive
Gaming Corp., No. 404428/98, Supreme Court N.Y.Cty., del 22 de julio
de 1999. El juez de Charles Edward Ramos sostuvo que es irrelevante
que las apuestas por Internet sean legales en Antigua, dado que
el acto de entrar una apuesta y trasmitir la información
desde Nueva York vía Internet constituye una actividad de
apuestas dentro del citado Estado).
En relación al caso de autos, debe sumarse que los juegos
promocionados están dirigidos a los habitantes de la ciudad
de Buenos Aires (idem fallo anterior; concordante "Missouri
v. Interactive Gaming Comunnications Corp", "State of
Minnesota v. Granite Gate Resorts, Inc." ) por un portal de
acceso a Internet, cuyo domicilio legal se asienta en el mismo ámbito
geográfico.
e- En síntesis, más allá de las notas particulares
del medio de comunicación involucrado en autos, no se advierten
razones fundadas para dispensar un tratamiento diferenciado en igualdad
de circunstancias a los restantes medios de comunicación,
sobre los cuales rigen indiscutida y pacíficamente las reglas
aplicables al caso. Ello en la medida que se verifica la comisión
de una conducta idónea para afectar el bien jurídico
protegido; entendido como el monopolio que detenta el Estado para
regular, administrar y explotar los juegos de azar, restringiendo
el que se desarrollo fuera del marco reglamentario y destinando
los fondos que produzca el juego ilegal a las necesidades y exigencia
de la beneficencia pública (en concordancia, CSJN Fallos
141:217; Juzgado en lo Contravencional N° 3, causa 3556/00,
entre muchos otros).
En la especie, la calidad de representante de un ente por el que
actuara es un aspecto a considerar, dado que propicia la selección
de alguna o algunas de las penas previstas en el art. 10 que puedan
ser soportadas no sólo por el sujeto activo sino también
por su representado. Sin que se entienda como una contradicción
con lo sustentado al tratar la cuestión relativa a la participación
de la encausada y la vigencia del principio societas delinquere
non potest , debe contemplarse al escoger la clase de pena lo afirmado
por Brícola (Citado por Terradillos Basoco, Juan en "Derecho
Penal de la Empresa", Edit. Trotta, 1995) en el sentido que
cuando se trata de delitos cometidos por administradores en ejecución
de directrices de política empresarial o por decisiones de
la asamblea, castigar en estos casos sólo al administrador
sería dejar impune al centro decisional.
De igual manera, la inmediata decisión de extraer del portal
aquellos contenidos generadores de la actuación judicial,
también deben ser considerados favorablemente, al igual que
la excelente impresión personal obtenida durante el desarrollo
del debate, que muestra a la encausada como una persona celosa de
su tarea profesional, plenamente responsable y comprometida con
los intereses sociales.
En ese marco, y dado el carácter no vinculante de la petición
fiscal, resulta adecuada proporcionalmente al caso la aplicación
de la pena de multa de pesos cinco mil ($ 5000), a razón
de diez (10) días multa de quinientos pesos ($ 500) cada
uno, ello en virtud de la extensión temporal de la contravención
cometida y en la capacidad económica de la actuante y su
representada. Conjuntamente, habrá de imponerse la pena de
instrucciones especiales, consistente en el sometimiento a un plan
de conducta que reside en la inclusión por el término
de dos (2) meses en la página principal de acceso al sector
"juegos" del portal de TERRA NETWORKS ARGENTINA S.A. -localizado
en la URL: www.terra.com.ar-, de un aviso y/o leyenda destacada
que advierta a los usuarios del contenido de la ley 255 vigente
en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires y de las consecuencias
perjudiciales de la afición a las actividades lúdicas.
<< Anterior
|