Fecha última actualización: 23 de Diciembre de 2002
Infracciones relacionadas con
el Juego Clandestino en Internet
Autor: Marcelo Pablo Vázquez
Juez de Primera Instancia en lo Contravencional de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires,
a cargo del Juzgado N° 3.
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ponencia efectuada en el "IV Seminario sobre Investigación
en Delitos de Alta Tecnología" organizado por la División
Inteligencia Informática de la Policía Federal Argentina
entre el 12 y 16 de agosto de 2002 en el Instituto Universitario
de esa institución.
El mismo fue publicado en "Doctrina Judicial" de La Ley
el 20 de noviembre de 2002.
A través de una pericia informática practicada por
orden del Sr. Fiscal (fs. 83 bis/94), se accedió al portal
de ingreso del web site (URL: www.terra.com.ar), constatando la
existencia de un banner en el buscador que bajo la rúbrica
"Juego en línea", proponía "jugar ahora"
a Blackjack, ruleta, tragamonedas y videopoker a través de
"Casino on net"; grabándose en soporte magnético
e imprimiéndose en papel todas las páginas iniciales
de cada juego, incluyendo los denominados bacará y dados.
El acceso por parte del perito al portal se produjo el 12 de febrero
del año en curso. Ahora bien, por un lado el examen practicado
por el perito no guarda relación con el encomendado por el
titular de la investigación, ni su informe revela idoneidad
suficiente para pronunciarse respecto de diversos aspectos atinentes
al caso. Basta para ello mencionar que no supo explicar la razón
por la cual no coincidía la impresión en papel con
el contenido del soporte magnético, en el que no fue posible
visualizar el banner de casino on net.
A fs. 102/149 se agrega un escrito presentado por la defensa, adjuntado
copias certificadas y traducidas del contrato suscripto en idioma
inglés entre UPROAR Ltd. y TELEFÓNICA INTERACTIVA
DE CONTENIDOS (actualmente, TERRA NETWORKS S.A.), y del intercambio
epistolar a consecuencia de la decisión de quebrar dicho
vínculo a raíz de las presentes actuaciones.
Durante la audiencia de juicio, se escuchó el descargo de
Inés María Leopoldo, en el que expuso su trayectoria
profesional, su relación con los hechos que se le atribuyen,
su desconocimiento respecto de la ilegalidad de los juegos proveídos
por UPROAR y su comportamiento posterior a la intimación
cursada por Lotería Nacional S.E..
Precisó que al asumir el control de la compañía
le entregaron los contratos vigentes, entre ellos el suscripto por
la sede corporativa con UPROAR, y pudo comprobar en él que
la empresa asumía ser titular de todos los permisos y derechos,
por lo que la relación que los unía era de buena fe;
que efectivamente se promovían los juegos, pero que no había
apuestas; que los banners o publicidades de entretenimientos se
encuentran en todos los portales; que apenas recibieron al nuevo
domicilio la intimación, le exigieron a UPROAR la documentación
correspondiente, y que al no recibir respuesta la corporación
decidió concluir el contrato; y que tiene mil casos de ejemplos
de productos que rechazó personalmente, sin tener que pedir
permiso a España, por lo que podía tomar la decisión
de no implantar un producto página; que no lo hizo en este
caso porque entendía que estaba perfecto. También
manifestó que TERRA solicita permisos a Lotería Nacional
cuando desarrolla juegos por premios que superan los $ 6000 (pesos
seis mil). En relación a CASINO ON Net dijo que era un producto
distinto de aquel, siendo una publicidad externa que se factura.
En definitiva, negó la comisión de los hechos y se
mostró sorprendida y afligida por la sustanciación
de la presente causa.
La prueba producida a posteriori permite sostener fundadamente
que se encuentra acreditada la promoción del juego denominado
"Bingo blitz" desde el portal de Internet perteneciente
a TERRA NETWORKS ARGENTINA S.A. (URL: www.terra.com.ar), durante
el período comprendido entre el 24 de marzo y el 19 de diciembre
de 2000, con el alcance que habrá de precisarse en los apartados
siguientes.
Este criterio se basa en la ratificación del contenido del
expediente n° 372.543/00, mediante el testimonio de los funcionarios
que intervinieron en su labrado; a saber, Graciela Marino, Adriana
Edith Manassero, Ena Silvia Venditto y Alberto Carbone; y la documentación
obrante en él, particularmente la de fs. 2/15 que da cuenta
del acceso al juego efectuado por Graciela Marino, y la glosada
a fs. 54 y siguiente en la que se muestra la forma en que desde
el portal de TERRA NETWORKS ARGENTINA S.A. se privilegiaba la difusión
de los juegos proporcionados por UPROAR entre los usuarios de aquella.
De igual manera, la descripción del juego que se desprende
de fs. 61/62.
La cuestionada promoción no fue negada, en cuanto a su existencia
durante el período imputado, por parte de la encausada, por
lo que sus manifestaciones y las expuestas por el testigo que ofreciera,
Germán Victorio Frassa, se erigen en elementos de juicio
insoslayables para el presente análisis, sin perjuicio de
la valoración que posteriormente se haga de ellas para la
determinación de su trascendencia legal.
En igual sentido, las constancias documentales relacionadas con
el vínculo contractual que unía a TERRA NETWORKS S.A.
y UPROAR Ltd., contribuyen con aquel objeto, debiendo ponerse de
resalto que los convertía en socios privilegiados para el
enlace de contenidos, coparticipaban en la efectivización
de los premios, y se repartían el 50 % de los ingresos netos
(cláusula 13.2) por los contenidos Uproar, al tiempo que
TERRA NETWORKS S.A. le abonaba honorarios por la cesión de
los derechos de distribución y provisión de contenidos.
En definitiva, la materialidad del hecho bajo análisis no
está controvertida y, por el contrario, se verifica con la
prueba rendida durante la audiencia. Las quejas sobre la investigación
preliminar pronunciadas por la defensa, si bien legítimas,
no alcanzan a modificar el criterio afianzado.
Diametralmente opuesta es la conclusión respecto a la acusación
formulada en torno a la promoción de juegos de casino en
línea, vinculados a CASINO ON NET, regenteado por CASSAVA
ENTERPRISES Ltd.. En primer lugar, no existe elemento de juicio
alguno que permita sostener que tal conducta se desarrolló
en el período contemplado en el requerimiento de juicio ampliado
durante el debate, y en realidad que alguna vez se produjera. Si
la base de la imputación era, como lo fue, el informe pericial,
lo razonable era circunscribirla temporalmente a la fecha en que
éste se desarrolló y no aun período anterior.
En segundo lugar, la propia defensa se encargo de informar las circunstancias
relativas a la promoción publicitaria efectuada en un período
distinto del precisado en la imputación, sin que se hayan
requerido diligencias persecutorias para sustentarla.
Las consideraciones precedentes encuentran ratificación
en el testimonio brindado por Martín Gonzalo Noe. En síntesis,
el suceso no ha encontrado acreditación durante este proceso,
por lo que debe desvincularse definitivamente a la acusada en referencia
al mismo.
2- La participación y responsabilidad de la acusada
Sólo debe ser castigado "quien" realiza la acción
tipificada como infracción en los tipos incluidos en la Parte
Especial del Código Penal o en su igual del Código
Contravencional, o bien, quien omite realizar las conductas debidas
previstas en ellos.
El legislador local ha establecido en el artículo 1 que
se sancionan "conductas que, por acción u omisión,
implican daño o peligro cierto para los bienes jurídicos
individuales o colectivos", delineando claramente así
el sentido y objeto del Derecho Contravencional vigente, por lo
que ninguna duda cabe que éste observa la manda constitucional
inserta en el art. 13 inciso 9 CCABA y que la acción resulta
fundamento de toda contravención, sin importar sus modos
de exteriorización (esto es, que pueda presentarse en forma
culposa o dolosa y activa u omisiva).
Es indudable entonces que hablamos de conductas humanas y que el
tipo legal es únicamente una acción tipificada por
el derecho contravencional y relacionada con su idoneidad para lesionar
o poner en peligro un bien jurídico que posee la especial
protección de aquél. De ello se deduce que la conducta
se encuentra en un plano sistemático anterior y que rige
plenamente el principio societas delinquere non potest (o bien,
universitas delinquere nequit), tal como ocurre mayoritariamente
en el derecho penal comparado.
Por su parte, el art. 27 del Código Contravencional precisa
que quien "actúe en representación de otro/a
responde personalmente por la contravención aunque no concurran
en él y sí en el representado/a las calidades exigidas
por la figura para poder ser sujeto activo de la contravención".
Es decir, requiere que el "representante" (extraneus)
lleve adelante la acción u omisión típica,
actuando culpable o dolosamente según el caso, para que se
le transfieran las calidades requeridas por la norma para ser sujeto
activo (intraneus). Tiene que detentar entonces el dominio social
del hecho, entendido como "la relación de poder de un
sujeto respecto de un determinado ámbito social" (Gracia
Martín, "El actuar en lugar de otro en Derecho Penal",
Prensas Universitarias Zaragoza, 1985, Tomo I, pág. 361)
en el que se encuentra el bien jurídico protegido, sustituyendo
al único habilitado para su infracción.
Empero, la particular redacción de las normas contravencionales
determina que no siempre se consignen expresamente aquellos especiales
elementos objetivos de autoría que habilitarían la
aplicación del instituto, debiendo inferirse de la propia
norma a aplicar si nos encontramos frente a una contravención
común o especial.
Tanto la doctrina cuanto la jurisprudencia han interpretado que
la previsión legal alcanza, fundamentalmente, a todos aquellos
casos donde una persona jurídica detenta las calidades para
ser sujeto activo, exigiendo la intervención en carácter
de imputados sólo de aquellos que tienen capacidad legal
para obligarla y que actúan, en definitiva, por ella. A modo
de ejemplo, únicamente puede violar la inhabilitación
o ejercer ilegítimamente una actividad aquel a quien se le
haya revocado el permiso o licencia o haya sido inhabilitado por
la autoridad administrativa -art. 48-; o sólo puede omitir
la supervisión de un menor el padre, madre o encargado de
la guarda, tenencia o custodia -art. 50-.
Tal es lo que ocurre en la especie. Quien promociona u ofrece los
juegos ilegales en esta Ciudad es la empresa TERRA NETWORKS ARGENTINA
S.A., al difundirlos desde su sitio en Internet (www.terra.com.ar)
y permitir a través de un enlace o vínculo el acceso
a ellos de sus propios usuarios. No obstante, careciendo de capacidad
de acción y siendo representada por la acusada, quien por
otra parte ha demostrado poseer el dominio social del hecho al extremo
de afirmar que podía quitar -y efectivamente hizo- de la
página aquellos contenidos que, según su particular
criterio, no fueran convenientes para la marcha de los negocios
o la imagen de su representada aún cuando ello significara
el incumplimiento de contratos refrendados por la empresa titular
del grupo corporativo, TERRA NETWORKS S.A., ninguna duda cabe que
el hecho puede serle imputado objetivamente. La acusada detentaba
el dominio social, en el sentido que tenía el señorío
sobre el desarrollo de los acontecimientos, y sólo ella podía
consumar el hecho jurídico-penalmente relevante y agredir
a través de él al bien jurídico protegido.
Debe admitirse que el reproche podría configurarse de la
siguiente manera: poseyendo la acusada un status o función
derivada de su posición en la empresa, el ingreso ocasional
en la órbita de su dominio social del bien jurídico
protegido por la ley 255, la instituyó como único
sujeto idóneo para garantizar la vigencia del mismo, o en
su caso lesionarlo mediante la comisión de alguna de las
conductas típicas. Promocionar y ofrecer ilegalmente un juego,
en los términos del art. 3 de la ley, puede hacerlo cualquiera;
ahora, en las especiales circunstancias del caso, la única
en condiciones de asumir la calidad de sujeto activo de la acción
desarrollada es la acusada, no sólo desde lo formal por ser
la representante legal de la persona jurídica titular del
dominio sino desde lo sustancial por haber actuado con pleno dominio
social, con pleno conocimiento y voluntad para llevar a cabo la
acción típica.
La acusada dijo haber revisado los contratos internacionales suscriptos
por la "corporación" que eran vinculantes para
la filial que preside, como así también haber descartado
autónomamente aquellos contenidos inconvenientes para la
marcha social, al tiempo de haber recurrido al asesoramiento de
cuerpos legales para ello en cuanto recibiera el primer cuestionamiento
de Lotería Nacional. Posteriormente, precisó que esta
afirmación sólo contemplaba el perfil editorial del
portal, y no otras cuestiones como las que son objeto de análisis
en el presente caso. De igual manera, dijo saber de la obligación
de solicitar autorizaciones previas en relación a promociones
especiales, al extremo de señalar un monto dinerario por
debajo del cual aquellas no eran exigidas por la autoridad de contralor.
Finalmente, no puede soslayarse que ante el progreso de la presente
acción, TERRA NETWORKS S.A. concluyó unilateralmente
el contrato suscripto con "UPROAR Ltd." (ver fs. 109/113
y traducción en fs. 130/133), por considerar incumplida su
obligación contractual de incluir entre los contenidos cedidos
"material alguno factible de infringir cualquier ley".
En este marco, fuera de toda duda razonable, no existe fundamento
alguno para explicar por qué TERRA NETWORKS ARGENTINA S.A.
se somete pacíficamente a la reglamentación local
atinente a la realización de promociones y, al propio tiempo,
desconoce flagrantemente la relativa a la promoción y oferta
ilegal de juegos de azar (bingo y juegos de casino).
Acordado que Inés Leopoldo intervino directamente en los
hechos y que lo hizo en representación de "TERRA NETWORKS
ARGENTINA S.A.", resta hacer referencia al supuesto desconocimiento
de la ilegalidad del juego promocionado y ofrecido que gobernaba
su accionar. El párrafo antecedente se cierra con una afirmación
que implícitamente da respuesta a la incógnita en
la que se basaba, y que encuentra íntima relación
con la posible existencia de un error de prohibición. Este
argumento debe ser descartado por dos razones: la primera por las
condiciones socio-culturales de la nombrada, la segunda por el actuar
contradictorio puesto de manifiesto supra.
La Señora Leopoldo demuestra en el primer aspecto una calidad
superlativa que la hace profunda conocedora de las bondades y los
inconvenientes que la difusión y el uso de una red de comunicación
global supone, como así también de las responsabilidades
de los proveedores de servicios en cuanto a los contenidos ilegales
y/o nocivos que se ponen a disposición de los millones usuarios
del sistema -de hecho, cláusulas insertas en las "condiciones
generales de uso del portal" dan cuenta del especial celo de
su representada al respecto-. La segunda razón se sustenta
en su propio conocimiento profundo de la reglamentación vigente
en materia de promociones, que se relaciona estrechamente con la
sapiencia y celo profesional considerada anteriormente. Si entendemos
por error de prohibición aquel que "impide exclusivamente
la comprensión del carácter y entidad de injusto del
acto" (Zaffaroni, Eugenio y ot., "Derecho Penal-Parte
General, Ediar, pág. 700) y recae únicamente sobre
la antijuridicidad de la conducta y no sobre las circunstancias
del hecho, ya por la creencia de haber actuado lícitamente
ora por no haberse planteado siquiera la licitud o ilicitud de su
hecho (Muñoz Conde, Teoría General del Delito, Temis,
pág. 122), las razones precitadas permiten descartar completamente
que tal extremo se verifique en la especie. Y aún suponiendo
que Leopoldo hubiera creído sinceramente que la "legalidad"
del material -juegos promocionales o de casino- dependían
exclusivamente de UPROAR Ltd., dejando de lado que los vínculos
contractuales con ellas fueron concertados por la sede corporativa,
esa falsa creencia era perfectamente evitable de haber actuado diligentemente.
Tan fácil como su comportamiento posterior lo demuestra,
en la medida que se rechazó por orden de la encausada toda
pauta publicitaria que se vinculara con juegos de azar.
Adviértase que al formulársele una segunda imputación
vinculada a la publicidad de "Casino on net", su explicación
fue que al practicarse la pericia obrante en autos accidentalmente
coincidieron las palabras insertas en el buscador para que apareciera
la misma y mediante la utilización de un IP no nacional,
dado que tal pauta era hacia el exterior. Sin embargo, la mera sustanciación
de la presente causa motivó el rechazo de una segunda campaña
publicitaria que incluía la Argentina como destinos de visualización
En síntesis, la responsabilidad primaria en el acatamiento
de las leyes vigentes en materia promoción y oferta de juego
recae en cabeza de la encausada, en su carácter de representante
legal de la persona jurídica que lleva adelante la explotación
comercial y facilita a usuarios el acceso y la utilización
de diversos servicios y contenidos que pone a disposición
de éstos, o lo hacen terceros, en su portal de Internet.
La pretendida excusa de desviar esa responsabilidad en los usuarios
o en los terceros respecto de "la licitud, fiabilidad y utilidad
de los contenidos" (cláusula 7.2.2 y otras, Condiciones
generales de uso del portal), no puede constituir un concepto dogmático
-error de prohibición- que impida afianzar el reproche jurídico-contravencional.
3- La calificación legal
El art. 3 de la ley 255 sanciona la promoción, el comercio
y la oferta de sorteos o juegos que dependan preponderantemente
del alea, la suerte o la destreza, careciendo para ello de la autorización,
habilitación o licencia para ello. Estos sorteos o juegos
pueden ser realizados mediante procedimientos mecánicos,
electromecánicos, electrónicos, informáticos
o por cualquier otro; debiendo mediar la promesa de entrega de premios
en dinero, bienes muebles o inmuebles, o valores.
En muchos casos, la acción desarrollada por el sujeto activo
puede encuadrar en las tres previsiones típicas, más
no siempre ello es así. Tal es lo que acontece en el presente
caso, donde sólo se atribuye la promoción en un sitio
de internet de juegos creados y explotados comercialmente por terceros,
mediando una relación contractual entre éstos y quien
detenta la calidad de promotor.
Promover, en el sentido técnico-jurídico que contiene
la norma prohibitiva, significa "fomentar", "impulsar"
o "promocionar" un ejercicio recreativo sometido a reglas
en el que se gana o se pierde, y esta acción para ser típica
requiere en primer lugar que pueda ser aprehendido por terceros
indeterminados, es decir que el medio utilizado debe ser idóneo
para llegar a una pluralidad de personas; luego que las características
del juego o sorteos contemple las notas típicas enumeradas
por el legislador.
En paralelo, la promoción es sinónimo de oferta, ya
que la acción supone la presentación del producto,
su exposición; en definitiva, su exteriorización "para
que todos lo vean". Ello se acentúa cuando se pone al
alcance de un posible interesado la vía de acceso para acceder
al objeto, en este caso el juego o sorteo, promovido.
Por lo demás, retomando los aspectos típicos contemplados
en la norma, se exige que lo ofrecido consista en un juego o sorteo
que entregue premios en dinero u otros bienes o valores, cuyos resultados
dependan del alea, es decir de la casualidad o caso fortuito, o
de la destreza o capacidad del competidor. El medio o procedimiento
para determinar el triunfador o perdedor del juego, o el agraciado
por el sorteo, debe responder a aquella exigencia, es decir que
no puede depender de la manipulación o arbitrio de la persona
humana, sino en forma preponderante de la suerte o capacidad del
participante.
Finalmente, la norma admite cualquier tipo de procedimiento, sin
perjuicio de enumerar a modo de ejemplo algunos en particular, entre
ellos los procedimientos informáticos. En cuanto a su oferta
o promoción, cualquier medio es admisible, aún un
sitio de dominio de Internet, que por lo que se verá en el
apartado siguiente, es un ámbito más que propicio
para difundir la actividad lúdica.
Estos elementos objetivos del tipo se complementan con la inexistencia
de la autorización, permiso o habilitación necesaria
para su explotación, organización o comercio; aspecto
íntimamente vinculado a la reglamentación que rija
dichas actividades.
En nuestro medio, las particulares circunstancias institucionales
de la Ciudad de Buenos Aires, en lo relativo a su progresiva autonomización,
determinan que coexistan normas emitidas por su legislatura destinadas
a regir plenamente cuando igual calidad tenga su autonomía
institucional, con aquellas regulaciones sancionadas por el Congreso
Nacional en el pasado.
La ley 538 establece que quedan sujetos a sus disposiciones todos
los juegos de apuesta que se organicen, administren, exploten o
comercialicen en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (art.
1), y que la regulación, autorización, organización,
explotación, recaudación, administración y
control de ellos, como así también de las actividades
conexas, es competencia exclusiva de la Ciudad (art. 2). En relación
a su publicidad, exige que la promoción publicitaria se limite
a la información básica sobre las modalidades y montos,
el destino de su resultado económico, y a la advertencia
de las consecuencias de la "ludopatía" (art. 12).
En cuanto a los "bingos" y "casinos" prohíbe
su instalación, respetando las salas de bingo ya existentes
y declarando el carácter únicamente estatal que puede
tener un casino, vedándose la participación privada
en su explotación (arts. 9 y 10). Finalmente, decreta que
los juegos de apuesta de otras jurisdicciones sólo pueden
ser comercializados en la Ciudad, en los términos de los
convenios que se celebren con dichos organismos extrajurisdiccionales
y con los alcances previstos en la ley (art. 27).
Por su parte, la ley 21.961 prohibía en la Capital Federal
y demás territorios nacionales, toda propaganda relacionada
con loterías, casinos, quinielas, tómbolas, rifas,
pronósticos deportivos y/o apuestas de caballos, cualquiera
sea el medio que se use para su difusión (art. 1), y establece
sanciones de multa para sus infractores a aplicarse por los Jueces
Nacionales en lo Correccional. Solamente su régimen contravencional,
por la sanción de la ley 255, quedó implícitamente
derogado (en idéntico sentido, Fallos 322:142).
En virtud de la ley 18.226 y el Decreto 598/90, Lotería
Nacional Sociedad del Estado tiene a su cargo el poder de policía,
administración y explotación de juegos de azar y apuestas
mutuas en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, y la recaudación
debe destinarse mejoras sociales y el bien común; manteniendo
tal atribución a la fecha, dada la inexistencia del órgano
de aplicación previsto en la ley 538 y a la falta de suscripción
de los convenios o acuerdos necesarios entre el Gobierno Nacional
y el local para el traspaso de esta función.
Por su parte, el decreto 588/98 reglamenta la necesaria obtención
de una autorización previa, otorgada por Lotería Nacional
Sociedad del Estado, para realizar operatorias promocionales (concursos,
sorteos o competencias) que conlleven una elección aleatoria
para determinar el ganador (quien puede participar onerosa o promocionalmente)
y que se efectúen mediante la utilización de medios
masivos de comunicación. Las condiciona a que quien las solicite
reúna condiciones de idoneidad, solvencia moral y patrimonial,
y cumpla con las exigencias que estipule Lotería Nacional
SE. Ésta, a través de la resolución 157/98
y modificatorias, debe otorgar dos autorizaciones: un permiso anual
para realizar promociones (art. 5), y otro específico de
cada promoción, la cual debe ser anoticiada dentro de las
48 horas de producido su lanzamiento (art. 7). Ahora bien, las operatorias
promocionales son de dos clases: a- Aquellas que no implican la
obtención directa de recursos, sin perjuicio del eventual
aumento que se obtuviere en las ventas de los productos o servicios
que se pretendan promocionar; y b- Aquellas que suponen directa
o indirectamente la obtención de recursos por parte del organizador,
mensurables pecuniariamente y exclusivamente derivados de la propia
operatoria (art. 2).
En conclusión, los hechos materialmente acreditados encuadran
típicamente en las previsiones del art. 3 de la ley 255,
consistiendo en la promoción u oferta sin la autorización
correspondiente de juegos en los que se prometían premios
en dinero, bienes muebles o inmuebles, o valores, y se ejecutaban
mediante procedimientos informáticos, dependiendo preponderantemente
del alea o suerte.
Debe desecharse que el juego denominado "bingo-blitz"
constituya una modalidad promocional en los términos del
Decreto 588/98 (ver dictamen de la Gerencia de Promociones y colectas
-fs. 63- y el dictamen n° 1061/2000 de la Gerencia de Asuntos
Jurídicos -fs. 65-, expediente 372.543/00 que corre por cuerda),
dado que su difusión no perseguía la promoción
de un producto o servicio en particular, aún cuando otorgara
premios de "Amazon" -ver fs. 54 del expediente que corre
por cuerda-. También debe descartarse el argumento que sostiene
la defensa respecto de la falta de adecuación típica
del juego a los requisitos previstos en el art. 2 de la ley 255.
En cuanto a este último argumento, a las consideraciones
vertidas precedentemente resta agregar que en modo alguno puede
suponerse que existía una autorización implícita
ya que no se trataba de una modalidad promocional, por lo que carecían
de permiso; que el medio utilizado era uno de los enunciados en
la norma; y que el premio ofrecido era una "contraprestación
que se paga en dinero, valores, bienes o servicios al o a los apostadores
que han tomado parte en el juego de apuesta y obtuvieron o produjeron
el o los resultados necesarios para adjudicárselo" (art.
3 inciso d Ley 538), no interesando su monto al principio de lesividad
o de bagatela, ya que el mismo se vincula a la potencialidad lesiva
del bien jurídico de la acción llevada a cabo por
quien promociona una participación masiva de usuarios y no
en función del valor económico en juego para un participante
considerado individualmente. Por lo demás, a diferencia de
los sostenido por la defensa, sólo era necesario un sorteo
posterior entre los ganadores cuando fuera más de uno el
que cantara "bingo" en una misma mano -ver fs. 61 del
expediente que corre por cuerda-, caso contrario si uno sólo
completaba la figura ganadora automáticamente se hacía
acreedor al premio, y si nadie ganaba éste se acumulaba con
el ofrecido en la mano siguiente. Tampoco es real que el premio
consistiera en "puntos virtuales".
Especial consideración merece la supuesta falta de configuración
del restante requisito para considerar juego en los términos
de la ley a la actividad promocionada, ante la posibilidad de manipulación
del sistema informático utilizado para el desarrollo del
juego. Resulta extremadamente grave y desagradable que aquel que
difunde un juego en el que se promete un premio ponga en duda la
legalidad o transparencia del proceso mediante el cual se determina
al ganador, ya que si realmente fuera así estaría
concientemente participando de un fraude o engaño a las expectativas
que él mismo se encarga de generar en sus propios usuarios,
y significaría una desleal práctica comercial, impropia
del prestigio y perfil institucional sobre el que tanto se enfatizara
durante la audiencia.
Por ello, sólo cabe considerar la excusa como un intento
poco feliz para eludir el reproche jurídico-contravencional,
en la medida que de las propias obligaciones contractuales asumidas
se desprende que la sede corporativa de la representada debía
"aprobar el diseño e integración de las Marcas
de cada parte en las Páginas Compartidas por Ambas Marcas
antes del lanzamiento" y "realizar publicidades, auspicios,
ventas por comercio electrónico y servicio técnico
en todas las instancias del Contenido de Uproar, a menos que Uproar
asuma el derecho de llevar a cabo dichas ventas y servicio como
se explica en la cláusula 6" (cláusula 5 incisos
c y d); que ambas se distribuyen el cumplimiento de los premios
(cláusulas 4.h y 5.f), se reparten los ingresos (5.h y 6)
y se trasmiten las estadísticas del perfil del jugador de
contenidos de Uproar y la base de datos de los mismos (4.l). En
suma, el derecho vigente para las partes que dimana de la relación
contractual, lejos de está de coincidir con el cuadro exculpatorio
ensayado por la defensa.
Finalmente no se erige en requisito típico que la apuesta
o participación en el sorteo o juego sea a título
oneroso, y la propia ley 538 aclara el punto considerando la apuesta
como "el contrato mediante el cual un apostador participa en
los juegos de apuesta" (art. 3 inciso "c").
Corresponde una última consideración relacionada
con el cuestionamiento dirigido por la defensa al alegato formulado
por el Sr. Fiscal. Tal como quedara demostrado precedentemente,
el contenido del requerimiento de juicio desmiente que la imputación
por el art. 4 de la Ley 255 haya sido introducida recién
en esa instancia procesal, sin perjuicio de la acertada crítica
jurídica en cuanto a que ambas normas contemplan supuestos
diferentes e inconciliables entre sí; empero la vigencia
del principio iura novit curia y la propia actuación de la
defensa desautorizan toda presunción de una efectiva afectación
al derecho de defensa en juicio. Lo propio ocurre en relación
a la supuesta falta de precisión de la imputación,
ya que tal defecto sólo alcanza al hecho vinculado a Casino
On Net, y el mismo ha influido notoriamente para la decisión
a adoptarse, conforme el análisis efectuado en el apartado
1.
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