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DELITOS INFORMÁTICOS

DELITOS INFORMÁTICOS Y NUEVAS FORMAS DE RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO PENAL CHILENO.

Fecha: 30 de Septiembre 2002


Por Cristián Andrés Meneses Díaz, abogado.

V NUEVAS FORMAS DE RESOLUCION DEL CONFLICTO PENAL.

Se puede afirmar que no existe un sistema con la capacidad para conocer y someter a juicio la totalidad de hechos punibles que ocurren en un determinado tiempo y lugar. Nuestro Código Procesal Penal, hace suya esta problemática y, al respecto, crea nuevas formas de respuesta al conflicto penal, como el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Procedimiento y los Acuerdos Reparatorios. Estos mecanismos responden a la necesidad de lograr una selectividad controlada - sobre la base de ciertos patrones o criterios normativa o jurídicamente regulados- de los casos que ingresan al sistema penal, estableciendo como criterio orientador la selectividad, la negociación y la alternatividad por sobre el principio de legalidad. Como sostiene Mauricio Duce, un sistema procesal penal moderno no sólo es eficiente cuando tiene capacidad de racionalizar su carga de trabajo, sino que también cuando es capaz de diversificar sus respuestas y ofrecer alternativas socialmente más útiles para los casos en que ello aparece más conveniente y razonable.

VI.- PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO, ACUERDOS REPARATORIOS Y SU VINCULACIÓN CON LA LEY N° 19.223.

El principio de oportunidad permite flexibilizar la legalidad procesal penal, puede responder a principios de política criminal o puede orientarse a generar aspectos beneficiosos para el sistema penal en su conjunto, logrando una mejor utilización de los recursos de que dispone el sistema. El principio de oportunidad puede ser analizado en un sentido estricto y en un sentido amplio.
a) Principio de Oportunidad en sentido estricto: se encuentra regulado en el artículo 170 del Código Procesal Penal. Es la facultad de los titulares de la acción pública, para resolver no investigar o abandonar las investigaciones ya iniciadas de lo que se conoce como " insignificancia" o "criminalidad de bagatela", con independencia de se que se haya acreditado la existencia del hecho punible cometido por un autor determinado. De lo señalado en el artículo 170 se desprende que los requisitos, para ejercer el principio de oportunidad, son los siguientes: que los hechos delictuales no comprometan gravemente el interés público; que la pena mínima abstracta asignada al delito no sea superior a presidio o reclusión menor en su grado mínimo; que el delito no haya sido cometido por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. A mi juicio, el principio oportunidad sólo tendría aplicación respecto de la hipótesis contenida en el artículo 2° de la ley N° 19.223, y siempre que el delito de espionaje informático no comprometiere gravemente el interés público y no fuere cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. En efecto, el artículo 2 de la ley N° 19.223 sanciona con presidio menor en su grado mínimo a medio a todo aquel que acceda, intercepte o interfiera un sistema de tratamiento de información, con animo de apoderarse, usar o conocer indebidamente la información contenida en él, por lo que cumple con el requisito que la pena mínima asignada al delito no sea superior a presidio o reclusión menor en su grado mínimo. Por otra parte, los delitos de sabotaje informático y espionaje informático establecidos en los artículos 1°, 3° y 4° de la ley N° 19.223, por tener asignadas penas mínimas superiores a presidio o reclusión menor en su grado mínimo, se encuentran fuera del límite establecido por la ley para la procedencia de esta salida alternativa.
b) Principio de Oportunidad en sentido amplio: permite introducir criterios para flexibilizar el principio de legalidad, tales como la selectividad de manera de seleccionar aquellos hechos que efectivamente van a ser perseguidos, la negociación y la alternatividad reconociendo, en este último caso, formas alternativas al procedimiento distintas a la aplicación de la pena como la Suspensión Condicional del Procedimiento y los Acuerdos Reparatorios.

La Suspensión Condicional Del Procedimiento: se encuentra regulada en el artículo 237 del citado cuerpo legal y, como expresa Mauricio Duce, fue concebida para delitos de escasa o mediana gravedad y para imputados que cuentan con un bajo compromiso delictual . Para que opere este mecanismo, deben concurrir los siguientes requisitos: que la pena privativa de libertad que pudiera imponerse al imputado no supere los tres años; que el imputado no haya sido condenado anteriormente por crimen o simple delito; que exista un acuerdo entre el fiscal y el imputado para solicitar al Juez de Garantía que decrete la suspensión condicional. Es necesario destacar, que el imputado siempre tiene posibilidad de negarse a la proposición del fiscal y solicitar que el caso sea llevado hasta el juicio oral. Por otra parte, la aceptación del imputado importa admitir la veracidad de los hechos que se le imputan y los antecedentes de la instrucción que lo fundan. Debo señalar, que le corresponde al Juez de Garantía decretar la suspensión condicional del procedimiento, fijando el plazo - que no puede ser inferior a un año ni superior a tres - y las condiciones que el imputado deberá cumplir . En todo caso, el Juez de Garantía sólo estaría llamado a realizar un control de legalidad acerca de su procedencia, ya que la voluntad del fiscal, sumada a la del imputado, debieran ser los elementos decisorios para su procedencia. La Suspención Condicional del Procedimiento, produce los siguientes efectos: suspende la persecución penal; suspende el curso de la prescripción de la acción penal y el plazo para declarar el cierre de la investigación; no impide el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias del hecho y transcurrido el plazo, sin que haya sido revocada , extingue la acción penal.
Para determinar la procedencia de la Suspensión Condicional del Procedimiento en los delitos de la ley N°19.223, debemos analizar con especial cuidado, los siguientes requisitos:
a) Que la pena privativa de libertad que pudiera imponerse al imputado no supere los tres años. Este requisito se refiere a la pena concreta que pudiere aplicársele al imputado, luego de haber considerado para su determinación el grado de desarrollo del delito, la participación criminal y la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes de responsabilidad. En este sentido, creo necesario señalar que el señor Fiscal Nacional , recomienda a los Fiscales Adjuntos del país, no proponer la Suspensión Condicional del Procedimiento en caso de delitos que tengan pena abstracta asignada de crimen. Al respecto, señala que "En el evento que por aplicación de las rebajas de pena derivadas del grado de desarrollo y de participación y del juego de circunstancias atenuantes y agravantes, la pena probable para el imputado en el caso concreto bajare a pena privativa de presidio menor, será preferible esperar el cierre de la investigación y negociar la pena a requerir para optar por el procedimiento abreviado, en la acusación, o verbalmente en la audiencia de preparación del juicio oral".
Puedo señalar - siguiendo la recomendación del señor Fiscal Nacional - que no existe impedimento para que los delitos de la ley N° 19.223, puedan ser objeto de Suspensión Condicional del Procedimiento, toda vez que del análisis del citado texto legal, estas modalidades delictivas tienen asignada pena abstracta de simple delito.
b) que el imputado no haya sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. Este es un requisito que, evidentemente, debe ser analizado para el caso concreto. En todo caso, debe tenerse claro que se refiere a condenas impuestas por sentencias ejecutoriadas.

Los Acuerdos Reparatorios se encuentra establecido en el artículo 241 del Código Procesal Penal, tiene como fundamento lograr la satisfacción concreta de los intereses de la víctima , requiere un acuerdo entre el imputado y la víctima, que será aprobado por el Juez de Garantía cuando el consentimiento de los intervinientes hubiere sido prestado en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y, cuando los hechos investigados afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos. Comparto la opinión de varios autores en cuanto a que la intervención judicial, debe vincularse al control de los requisitos de procedencia y no al mérito de la respectiva salida alternativa . Junto con aprobar el acuerdo reparatorio, el juez dictará sobreseimiento definitivo, total o parcial, en la causa, con lo que se extingue, total o parcialmente, la responsabilidad penal del imputado que lo hubiere celebrado. En este instituto, la intervención del Ministerio Público se traduce en la facultad de manifestar u opinión respecto de la procedencia del acuerdo reparatorio, salvo en la audiencia en que el Juez de Garantía debe aprobar el acuerdo presentado por las partes, en la que podrá manifestar su opinión respecto de la procedencia del acuerdo reparatorio, sea favoreciéndolos, estudiando con detención su procedencia o conveniencia o bien oponiéndose a su aprobación.
En el ámbito de los delitos de la ley N° 19.223, considero que el requisito de mayor relevancia para efectos de establecer la procedencia de este instituto, está en determinar si estos ilícitos afectan o no bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Al respecto, debe señalar que la doctrina considera que el bien jurídico protegido en los Delitos Informáticos es la pureza de las técnicas de la información, pero al mismo tiempo reconocen que estos ilícitos lesionan otros bienes jurídicos. Por lo anterior, podemos concluir que el problema consiste en determinar si estos delitos afectan bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Al respecto, don Mario Garrido Montt, citado en el instructivo general N° 34 sobre criterios de actuación relativos a los acuerdos reparatorios, sostiene que "el Código Penal, en cuanto se refiere a la propiedad, debe entenderse en un sentido normativo muy amplio y flexible, comprensivo de aquellas relaciones jurídicamente reconocidas por el sistema y que existen entre una persona y una cosa, relación que le confiere a esa persona algunas facultades sobre la cosa, que son susceptibles de apreciación económica". Siguiendo tal posición, podría señalar que el delito de Sabotaje Informático de los artículos 1° y 3°, podrían afectar bienes jurídicos de carácter patrimonial, aunque de manera accesoria a la lesión del bien jurídico pureza de la información. Por tal razón, considero que es altamente discutible la aplicación de esta salida alternativa en los delitos de la ley N° 19.223.

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Cristián Andrés Meneses Díaz
Abogado.
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