DELITOS INFORMÁTICOS Y NUEVAS FORMAS DE
RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO PENAL CHILENO.
Fecha: 30 de Septiembre 2002
Por Cristián Andrés Meneses Díaz, abogado.
V NUEVAS FORMAS DE RESOLUCION DEL CONFLICTO PENAL.
Se puede afirmar que no existe un sistema con la capacidad para
conocer y someter a juicio la totalidad de hechos punibles que ocurren
en un determinado tiempo y lugar. Nuestro Código Procesal
Penal, hace suya esta problemática y, al respecto, crea nuevas
formas de respuesta al conflicto penal, como el Principio de Oportunidad,
la Suspensión Condicional del Procedimiento y los Acuerdos
Reparatorios. Estos mecanismos responden a la necesidad de lograr
una selectividad controlada - sobre la base de ciertos patrones
o criterios normativa o jurídicamente regulados- de los casos
que ingresan al sistema penal, estableciendo como criterio orientador
la selectividad, la negociación y la alternatividad por sobre
el principio de legalidad. Como sostiene Mauricio Duce, un sistema
procesal penal moderno no sólo es eficiente cuando tiene
capacidad de racionalizar su carga de trabajo, sino que también
cuando es capaz de diversificar sus respuestas y ofrecer alternativas
socialmente más útiles para los casos en que ello
aparece más conveniente y razonable.
VI.- PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCEDIMIENTO, ACUERDOS REPARATORIOS Y SU VINCULACIÓN CON
LA LEY N° 19.223.
El principio de oportunidad permite flexibilizar la legalidad procesal
penal, puede responder a principios de política criminal
o puede orientarse a generar aspectos beneficiosos para el sistema
penal en su conjunto, logrando una mejor utilización de los
recursos de que dispone el sistema. El principio de oportunidad
puede ser analizado en un sentido estricto y en un sentido amplio.
a) Principio de Oportunidad en sentido estricto: se encuentra regulado
en el artículo 170 del Código Procesal Penal. Es la
facultad de los titulares de la acción pública, para
resolver no investigar o abandonar las investigaciones ya iniciadas
de lo que se conoce como " insignificancia" o "criminalidad
de bagatela", con independencia de se que se haya acreditado
la existencia del hecho punible cometido por un autor determinado.
De lo señalado en el artículo 170 se desprende que
los requisitos, para ejercer el principio de oportunidad, son los
siguientes: que los hechos delictuales no comprometan gravemente
el interés público; que la pena mínima abstracta
asignada al delito no sea superior a presidio o reclusión
menor en su grado mínimo; que el delito no haya sido cometido
por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
A mi juicio, el principio oportunidad sólo tendría
aplicación respecto de la hipótesis contenida en el
artículo 2° de la ley N° 19.223, y siempre que el
delito de espionaje informático no comprometiere gravemente
el interés público y no fuere cometido por un funcionario
público en el ejercicio de sus funciones. En efecto, el artículo
2 de la ley N° 19.223 sanciona con presidio menor en su grado
mínimo a medio a todo aquel que acceda, intercepte o interfiera
un sistema de tratamiento de información, con animo de apoderarse,
usar o conocer indebidamente la información contenida en
él, por lo que cumple con el requisito que la pena mínima
asignada al delito no sea superior a presidio o reclusión
menor en su grado mínimo. Por otra parte, los delitos de
sabotaje informático y espionaje informático establecidos
en los artículos 1°, 3° y 4° de la ley N°
19.223, por tener asignadas penas mínimas superiores a presidio
o reclusión menor en su grado mínimo, se encuentran
fuera del límite establecido por la ley para la procedencia
de esta salida alternativa.
b) Principio de Oportunidad en sentido amplio: permite introducir
criterios para flexibilizar el principio de legalidad, tales como
la selectividad de manera de seleccionar aquellos hechos que efectivamente
van a ser perseguidos, la negociación y la alternatividad
reconociendo, en este último caso, formas alternativas al
procedimiento distintas a la aplicación de la pena como la
Suspensión Condicional del Procedimiento y los Acuerdos Reparatorios.
La Suspensión Condicional Del Procedimiento: se encuentra
regulada en el artículo 237 del citado cuerpo legal y, como
expresa Mauricio Duce, fue concebida para delitos de escasa o mediana
gravedad y para imputados que cuentan con un bajo compromiso delictual
. Para que opere este mecanismo, deben concurrir los siguientes
requisitos: que la pena privativa de libertad que pudiera imponerse
al imputado no supere los tres años; que el imputado no haya
sido condenado anteriormente por crimen o simple delito; que exista
un acuerdo entre el fiscal y el imputado para solicitar al Juez
de Garantía que decrete la suspensión condicional.
Es necesario destacar, que el imputado siempre tiene posibilidad
de negarse a la proposición del fiscal y solicitar que el
caso sea llevado hasta el juicio oral. Por otra parte, la aceptación
del imputado importa admitir la veracidad de los hechos que se le
imputan y los antecedentes de la instrucción que lo fundan.
Debo señalar, que le corresponde al Juez de Garantía
decretar la suspensión condicional del procedimiento, fijando
el plazo - que no puede ser inferior a un año ni superior
a tres - y las condiciones que el imputado deberá cumplir
. En todo caso, el Juez de Garantía sólo estaría
llamado a realizar un control de legalidad acerca de su procedencia,
ya que la voluntad del fiscal, sumada a la del imputado, debieran
ser los elementos decisorios para su procedencia. La Suspención
Condicional del Procedimiento, produce los siguientes efectos: suspende
la persecución penal; suspende el curso de la prescripción
de la acción penal y el plazo para declarar el cierre de
la investigación; no impide el derecho a perseguir por la
vía civil las responsabilidades pecuniarias del hecho y transcurrido
el plazo, sin que haya sido revocada , extingue la acción
penal.
Para determinar la procedencia de la Suspensión Condicional
del Procedimiento en los delitos de la ley N°19.223, debemos
analizar con especial cuidado, los siguientes requisitos:
a) Que la pena privativa de libertad que pudiera imponerse al imputado
no supere los tres años. Este requisito se refiere a la pena
concreta que pudiere aplicársele al imputado, luego de haber
considerado para su determinación el grado de desarrollo
del delito, la participación criminal y la concurrencia de
circunstancias agravantes o atenuantes de responsabilidad. En este
sentido, creo necesario señalar que el señor Fiscal
Nacional , recomienda a los Fiscales Adjuntos del país, no
proponer la Suspensión Condicional del Procedimiento en caso
de delitos que tengan pena abstracta asignada de crimen. Al respecto,
señala que "En el evento que por aplicación de
las rebajas de pena derivadas del grado de desarrollo y de participación
y del juego de circunstancias atenuantes y agravantes, la pena probable
para el imputado en el caso concreto bajare a pena privativa de
presidio menor, será preferible esperar el cierre de la investigación
y negociar la pena a requerir para optar por el procedimiento abreviado,
en la acusación, o verbalmente en la audiencia de preparación
del juicio oral".
Puedo señalar - siguiendo la recomendación del señor
Fiscal Nacional - que no existe impedimento para que los delitos
de la ley N° 19.223, puedan ser objeto de Suspensión
Condicional del Procedimiento, toda vez que del análisis
del citado texto legal, estas modalidades delictivas tienen asignada
pena abstracta de simple delito.
b) que el imputado no haya sido condenado anteriormente por crimen
o simple delito. Este es un requisito que, evidentemente, debe ser
analizado para el caso concreto. En todo caso, debe tenerse claro
que se refiere a condenas impuestas por sentencias ejecutoriadas.
Los Acuerdos Reparatorios se encuentra establecido en el artículo
241 del Código Procesal Penal, tiene como fundamento lograr
la satisfacción concreta de los intereses de la víctima
, requiere un acuerdo entre el imputado y la víctima, que
será aprobado por el Juez de Garantía cuando el consentimiento
de los intervinientes hubiere sido prestado en forma libre y con
pleno conocimiento de sus derechos y, cuando los hechos investigados
afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter
patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren
delitos culposos. Comparto la opinión de varios autores en
cuanto a que la intervención judicial, debe vincularse al
control de los requisitos de procedencia y no al mérito de
la respectiva salida alternativa . Junto con aprobar el acuerdo
reparatorio, el juez dictará sobreseimiento definitivo, total
o parcial, en la causa, con lo que se extingue, total o parcialmente,
la responsabilidad penal del imputado que lo hubiere celebrado.
En este instituto, la intervención del Ministerio Público
se traduce en la facultad de manifestar u opinión respecto
de la procedencia del acuerdo reparatorio, salvo en la audiencia
en que el Juez de Garantía debe aprobar el acuerdo presentado
por las partes, en la que podrá manifestar su opinión
respecto de la procedencia del acuerdo reparatorio, sea favoreciéndolos,
estudiando con detención su procedencia o conveniencia o
bien oponiéndose a su aprobación.
En el ámbito de los delitos de la ley N° 19.223, considero
que el requisito de mayor relevancia para efectos de establecer
la procedencia de este instituto, está en determinar si estos
ilícitos afectan o no bienes jurídicos disponibles
de carácter patrimonial. Al respecto, debe señalar
que la doctrina considera que el bien jurídico protegido
en los Delitos Informáticos es la pureza de las técnicas
de la información, pero al mismo tiempo reconocen que estos
ilícitos lesionan otros bienes jurídicos. Por lo anterior,
podemos concluir que el problema consiste en determinar si estos
delitos afectan bienes jurídicos disponibles de carácter
patrimonial. Al respecto, don Mario Garrido Montt, citado en el
instructivo general N° 34 sobre criterios de actuación
relativos a los acuerdos reparatorios, sostiene que "el Código
Penal, en cuanto se refiere a la propiedad, debe entenderse en un
sentido normativo muy amplio y flexible, comprensivo de aquellas
relaciones jurídicamente reconocidas por el sistema y que
existen entre una persona y una cosa, relación que le confiere
a esa persona algunas facultades sobre la cosa, que son susceptibles
de apreciación económica". Siguiendo tal posición,
podría señalar que el delito de Sabotaje Informático
de los artículos 1° y 3°, podrían afectar
bienes jurídicos de carácter patrimonial, aunque de
manera accesoria a la lesión del bien jurídico pureza
de la información. Por tal razón, considero que es
altamente discutible la aplicación de esta salida alternativa
en los delitos de la ley N° 19.223.
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