Fecha última actualización: 12 de Enero
de 2004
Pornografía infanil en
Internet. Exégesis del art. 189 con relación al 30
del CP. de 1995.
Autor: Mͺ Estrella Gutiérrez David
Profesora de libertad de expresión y derecho a la información
y empresa informativa
III. LA DESCRIPCIÓN DE LAS ACTIVIDADES INFORMATIVAS TÍPICAS.
Como ha señalado algún sector de la doctrina, el art. 189.1 a)
y b) se caracteriza por la enumeración "confusa y farragosa" (18)
de diferentes actividades; actividades que, como se ha venido repitiendo
a lo largo de este epígrafe tienen naturaleza informativa. Pero
veamos con detenimiento cuáles son las actividades que se tipifican:
a) Utilización de menores (art. 189.1.a).
Concretamente, Begué Lezaún ha explicado que por "utilizar ha de
ser entendido el captar directamente las imágenes o colocar a los
menores o incapaces en los escenarios o foros donde hayan de ejecutar
los actos exhibicionistas o pornográficos" (19).
Así que, siguiendo la interpretación de este autor hemos de diferenciar
dos conductas. Por un lado, se encuentra la utilización del menor
o incapaz con la finalidad de que ejecute un espectáculo exhibicionista
o pornográfico, en otras palabras, que represente actos de naturaleza
sexual, simulados (o de simple exhibición obscena) o explícitos
(de naturaleza pornográfica), ante la concurrencia de un grupo de
personas determinado, con independencia de que el espectáculo tenga
un carácter privado (o ante un círculo de personas reducido) o público.
Por otro lado, la utilización de menores o incapaces para "elaborar
cualquier clase de material pornográfico" tiene que ver con la actividad
de creación del mensaje. Desde el punto de vista jurídico-informativo,
como ha señalado Pilar Cousido, "la "creación afecta a la génesis
de los mensajes y al modo o puesta en forma de cada uno de ellos,
según su especie, para adaptarlo al lenguaje de cada medio" (20);
y, en el caso de la pornografía infantil, consistirá en la captación
de las imágenes y escenas de los menores involucrados en una actividad
sexual para su posterior incorporación y adaptación del correspondiente
soporte. De ahí, que en los documentos internacionales donde se
tipifica la pornografía infantil se haga casi siempre referencia
concreta al soporte audiovisual o cualesquiera otros cuya naturaleza
permita fijar la imagen (fotografía, archivos en formatos .jpg o
.gif en el caso del soporte informático, etc.).
b) La producción, la venta, la distribución, la exhibición,
la facilitación de la producción, la venta, la difusión o exhibición
por cualquier medio y la tenencia preordenada (art. 189.1.b).
La actividad de producción ha sido definida por la doctrina ius-informativa
como "la fase de incorporación del mensaje al soporte que ha de
conducirlo" (21). Por otra parte, la
doctrina penal, ha interpretado el concepto de producción, tomando
como referencia la persona física o jurídica del "productor" y los
significados tercero y cuarto (22)
que da el DRAE de esta voz: "(
) aquel o aquellos quienes aportan
el capital necesario para la realización de tales materiales" (23).
En realidad, los conceptos de "productor" y "editor" (24)
que emplea el legislador incluyen ambas interpretaciones dadas por
la doctrina: por un lado, la realización de todos los procesos técnicos
e industriales para la fijación y adaptación del mensaje al soporte
en el cual será difundido; y por otro, la aportación no sólo del
capital necesario, sino de los medios materiales necesarios para
la consecución del producto informativo final (25).
Sobre los conceptos de venta, distribución y exhibición debe señalarse
la confusión terminológica existente, pues según el Texto Refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996 (en adelante, TRLPI)
la "venta" es una modalidad de distribución (art. 19) y que la exhibición,
como acto de comunicación pública (art. 20) es una de las formas
clásicas de difusión o "divulgación" (art.4). Por tanto, cuando
en el art. 189.1.b) se enumeran conjuntamente las actividades de
venta, distribución, exhibición y difusión se está incurriendo,
en realidad en una duplicidad sancionadora.
La facilitación de las conductas anteriores (esto es, la venta,
la distribución y la exhibición, a las que ahora se añade la difusión),
recogida en el segundo inciso del art. 189.1.b), puede entenderse
como una forma de cooperación necesaria que contempla nuestro CP
en el art. 28 b), si se interpreta el término "facilitar" como proporcionar
los medios necesarios para que las conductas descritas de producción,
venta, difusión o exhibición se verifiquen (26).
De nuevo, encontramos la confusión de términos y la redacción defectuosa,
sin que justifique por qué en la acción de "facilitar" se incluye
la difusión y la exhibición, al mismo tiempo, y se excluye, en cambio,
la distribución. Por otra parte, cabe preguntarse cómo se concreta
la conducta de "facilitar la difusión", o cómo es posible que se
no se incrimine la difusión directa, pero sí su "facilitación",
de la misma manera que ocurre con la exhibición y con la de "facilitar
la difusión".
La doctrina penal, sin dejar de reconocer las deficiencias técnicas
del tipo contenido en el art. 189.1 b), ha dado una interpretación
que relaciona las conductas de "facilitación" con formas de participación
criminal diferentes a la autoría: "(
) el legislador ha equiparado
a las conductas relacionadas directamente con el material pornográfico
(27) de menores o incapaces aquellas
otras que facilitan la producción, venta, difusión o exhibición
del mismo, esto es, se ha equiparado la participación criminal distinta
de la autoría a ésta, cosa que no sería precisa si se hubiese pretendido
abarcar única y exclusivamente la cooperación necesaria [art. 28,
párrafo segundo, letra b)], por lo que ha de ser entendido que la
cooperación no necesaria o, lo que es lo mismo, la simple complicidad
es apta para colmar la hipótesis del precepto comentado" (28).
Lo dicho tiene gran relevancia, sobre todo, si se tiene en cuenta
que, en los delitos cometidos a través de los medios de comunicación
social "no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes
los hubieran favorecido personal o realmente", según prescribe el
art. 30.1 del C.P. de 1995. Obviamente, esto nos plantea el problema
de determinar cuál habrá de ser el régimen de responsabilidad para
los delitos de pornografía infantil, esto es, si habrá de aplicarse
el régimen general de autoría y participación (arts. 27-29) o el
sistema en cascada, propio de los "delitos que se cometan utilizando
medios o soportes de difusión mecánicos" (art. 30).
No debe olvidarse que la referencia a la realización de las conductas
descritas "por cualquier medio", plantea, además, la incertidumbre
de si el legislador ha querido abarcar cuantas modalidades comisivas
sean posibles o más bien, cualquier "medio o soporte de difusión",
en el sentido del art. 30 C.P. De hecho, la doctrina ha incluido
las dos interpretaciones. Así por ejemplo, Begué Lezaún señala que,
con la larga enumeración de las conductas típicas del art. 189.1
b), "el legislador ha pretendido abarcar tantos cuantos medios sean
aptos para lograr la creación de un mercado potencial de la pornografía
de menores (
)" (29). Por su parte,
Martín-Casallo parece inclinarse por la segunda interpretación:
"La expresión contenida en el texto legal de por cualquier medio
es una forma tan abierta que necesariamente debe conducir a la conclusión
de (que) debe admitirse cualquier forma de ella, tanto los que se
concretan en la realización de reportajes pornográficos, edición
de revistas de esa naturaleza, grabación de vídeos o en la difusión
a través de Internet" (30).
Se añade también, que los responsables de las conductas descritas
en el art. 189. 1.b) será perseguidos con independencia de que el
"material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido"
(31). Martín Casallo afirma que, con
tal cláusula "se reduce el ámbito de impunidad de las conductas
típicamente constitutivas del delito de pornografía por desconocimiento
del origen de la actividad o por ubicarse el mismo en país extranjero"
(32).
La cláusula, "material que tuviere su origen (
)", cumple así dos
objetivos. Por un lado, diferencia las conductas de creación (art.
189.1 a) de aquellas que implican el circuito de distribución comercial
de la pornografía infantil, (art. 189.1 b), con lo que se castigarán
las actividades informativas descritas en el apartado b) del art.
181.1 aunque no se haya intervenido materialmente en la utilización
de menores para la elaboración del material pornográfico, reforzándose
así el "desvalor de las conductas de aquellos que obtienen, directa
o indirectamente, un beneficio económico a expensas de tal material,
potenciando la demande de éste y, al mismo tiempo, la continuación
de la oferta" (33). Por otro lado,
se garantiza el principio de universalidad de la ley penal, con
independencia de dónde se haya elaborado el material pornográfico,
lo que resulta de extraordinaria importancia, si se tiene en cuenta
que, en el ámbito de Internet resulta, a menudo técnicamente imposible
determinar, de dónde procede un contenido ilícito e, incluso conociendo
la ubicación exacta del servidor que alberga el contenido ilícito
no es posible aplicar la legislación interna por cuestiones de jurisdicción.
El segundo párrafo del art. 189.1 b) castiga lo que la doctrina
penal llama tenencia preordenada (34)o
posesión de tales materiales para realizar las conductas anteriores.
Para la realización del tipo, la doctrina ha señalado que es preciso
conocer el contenido del material y que el sujeto activo tenga la
intención de proceder a su venta, distribución o exhibición. En
este último punto, la doctrina también ha señalado la dificultad
de cómo habrá de inferirse la preordenación. Posiblemente, la respuesta
esté en la existencia de "determinadas pautas o comportamientos
que, teniendo la condición jurídico procesal de indicios y, por
ello, sometidas a las reglas de modalidad probatoria, permitan al
juzgador llegar a la inferencia del elemento subjetivo (por ejemplo:
formato " master " de la grabación, tenencia de útiles aptos para
la creación y difusión de copias, etc.)" (35).
Por último, el art. 189.2 implica una modalidad agravatoria si
el sujeto activo del delito perteneciere a una organización o asociación,
incluso de carácter transitorio, que se dedique a tales fines. La
ratio legis de la norma nos recuerda en este sentido las
organizaciones mafiosas que operan en Internet y que comercializan
este material.
21.- C Ibidem, p. 236.
22.- En concreto, el DRAE de 2001, define la palabra "productor",
en sus acepciones tercera y cuarta, de la siguiente forma: "(
).
3. Persona que con responsabilidad financiera y comercial organiza
la realización de una obra cinematográfica, discográfica, televisiva,
etc., y aporta el capital necesario. 4. Empresa o asociación de
personas que se dedican a la producción cinematográfica o discográfica".
23.- BEGUÉ LEZAÚN, J.J.: Delitos contra la libertad y la
indemnidad sexuales, Ob. cit., pp. 200-201.
24.- Aunque, por lo general, el concepto de "edición" se
aplica al soporte escrito, existen también soportes audiovisuales
en los que se utiliza esta idea de la edición, v.gr., "la edición
de CDs", dónde esta clase de soporte digital es apto para la fijación
de imágenes.
25.- Así, por ejemplo, el art. 120.1 del TRLPI señala que
"(s)e entiende por productor de una grabación audiovisual, la persona
natural o jurídica que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad
de dicha grabación audiovisual" y, según lo dispuesto, en los arts.
121-124, corresponden a la persona del productor los derechos de
explotación de la obra audiovisual, a saber, la "reproducción",
la "comunicación pública", la "distribución" y la "explotación de
las fotografías que fueran realizadas en el proceso de producción
de la grabación audiovisual". A su vez, el art. 6.1 de la Ley 9/1975,
de 12 de marzo, del Libro, define a la persona del editor: "Son
editores las personas naturales o jurídicas que, por cuenta propia,
eligen las obras (
) y realizan o encargan los procesos industriales
para la transformación en libros, en orden a su difusión".
26.- Cfr. BEGUÉ LEZAÚN, J.J.: Delitos contra la libertad
e indemnidad sexuales, Ob. cit, p.205.
27.- Es decir, la producción, la venta,
la distribución y la exhibición que enumera el art. 189.1 b) en
su primer inciso.
28.- BEGUÉ LEZAÚN, J.J.: Delitos contra la libertad e indemnidad
sexuales, Ob. cit, p.205.
29.- Ibidem, p. 205.
30.- MARTÍN CASALLO-LÓPEZ, J.J.: Internet y pornografía,
Ob. cit., p.6.
31.- En realidad, este inciso no estaba recogido en el Proyecto
de Ley, presentado por el Gobierno, y se incorporó, a posteriori,
al admitirse la enmienda número 46 del Grupo de Convergencia y Unión
(CIU), a la redacción originaria del art. 189.1 b). CIU justificaba
la cláusula, "aunque el material tuviere su origen en el extranjero
o fuera desconocido", de la siguiente forma: "Por considerar necesario
introducir una mención específica al origen del material, a los
efectos de que sea irrelevante en el momento de la aplicación penal
del tipo". Véase, el Boletín Oficial de la Cortes Generales, VI
Legislatura, Serie A, núm. 89-8, 16-02-1998.
32.- MARTÍN CASALLO-LÑOPEZ, J.J.: Internet y pornografía,
Ob. cit., p. 8.
33.- BEGUÉ LEZAÚN, J.J.: Delitos contra la libertad e indemnidad
sexuales, Ob. cit, p. 204.
34.- Por su parte, la "preordenación" no es una actividad
desconocida por nuestra jurisprudencia del Tribunal Supremo que,
castiga desde antiguo, conductas como la posesión dirigida a la
venta de "folletos y grabados de toda obscenidad y pornografía (
),
todo ello empaquetado para ser expedido fuera, pues los citados
impresos eran destinados (
) a diferentes puntos de España" ( STS.
30-10-1907). Tampoco es un concepto ajeno a la legislación comparada
y así se incluyó, por ejemplo, en la Child Pornography Prevention
Act, a través de la expresión posses with the intent to
("quien
posea con la intención de
") del artículo 18.USC.2252A (4a y 4b).
35.- BEGUÉ LEZAÚN, J.J.: Delitos contra la libertad e indemnidad
sexuales, Ob. cit, p. 207.
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