Fecha última actualización: 12 de Enero de 2004
Pornografía infanil en
Internet. Exégesis del art. 189 con relación al 30
del CP. de 1995.
Autor: MĒ Estrella Gutiérrez David
Profesora de libertad de expresión y derecho a la información
y empresa informativa
II. LA NATURALEZA RECEPTADORA DEL MENSAJE Y DE SU ITER COMMUNICATIONIS:
LA EXPLOTACIÓN SEXUAL DE UN MENOR REAL. (continuación)
A partir de esta situación de explotación sexual de un menor real,
cabe preguntarse, entonces, cuál es el bien o los bienes jurídicos
protegidos en el art. 189 C.P. de 1995 y su relación con las conductas
informativas en él descritas. Para responder a esta cuestión hemos
de diferenciar la actividad de utilizar menores o incapaces para
representar un espectáculo exhibicionista o pornográfico o para
elaborar cualquier clase de material pornográfico (art. 189.1a)
del resto de las actividades de financiación (art. 189.1a), producción,
venta, distribución, exhibición y tenencia preordenada de pornografía
infantil (art. 189.1b).
En el caso de la "utilización" de menores para la representación
de espectáculos exhibicionistas o pornográficos o para la creación
de material pornográfico, el desvalor de la conducta se fundamenta,
precisamente, en la materialización o consumación de la explotación
sexual del menor que servirá de "fuente" para la realización de
dos conductas informativas diferentes: por un lado, la representación
o ejecución del espectáculo exhibicionista o pornográfico; por otro,
la creación del mensaje pornográfico. En tales supuestos, es cuando
se produce la lesión efectiva de los derechos fundamentales del
menor o incapaz.
La doctrina, y concretamente, autores como Begué Lezaún, han señalado
que, con relación al bien jurídico protegido, la incriminación de
la "utilización de menores o incapaces" del art. 189.1a), "aun atentando
de forma indirecta a la indemnidad sexual de los menores o incapaces,
tiene por finalidad mostrar la repulsión del grupo social a las
prácticas que el tipo objetivo-descriptivo define, esto es, se está
tutelando la " moral social ""(15).
Sin embargo, más allá de rechazo moral que tales conductas puedan
merecer, la finalidad que guió al legislador al tipificar tales
conductas fue, precisamente, la protección de la libertad e indemnidad
sexual del menor. Al menos eso se deduce de las palabras de Mariscal
de Gante, Ministra de Justicia a la sazón, cuando presentaba en
el Congreso de los Diputados el Proyecto de Ley Orgánica de modificación
del Título VIII, del Libro II del Código Penal para la votación
de las enmiendas al texto y exponía los motivos por los que se pretendía,
a través de la reforma, incriminar, entre otras conductas, la "explotación
de menores en espectáculos pornográficos, así como de las conductas
relacionadas con la pornografía infantil":
"(
) no se trata de imponer ningún criterio de moral sexual
sino de subsanar las deficiencias que existen en la protección
penal de la libertad sexual, sobre todo las que se proyectan sobre
la parte más vulnerable de esta sociedad como son los niños. (
)
(N)inguna orientación de moral sexual puede justificar la explotación
sexual de menores con fines de comercio sexual (
), y por supuesto
ningún proyecto cuya finalidad sea la protección de la dignidad
humana en una de sus manifestaciones más íntimas, como es la libertad
sexual, puede presentarse como un intento de reforma moral o imposición
de una opción particular" (16).
Del fragmento reproducido se deduce fácilmente que la ratio
legis del art. 189. 1a) y, particularmente, de las conductas
de "utilización de menores e incapaces" en espectáculos exhibicionistas
o pornográficos o para elaborar material pornográfico, es la protección
de la libertad sexual de estos colectivos. Pero es que además, el
propio Begué Lezaún, después de afirmar que la finalidad del artículo
en cuestión es, en términos generales, la tutela de la "moral social",
reconoce que tales conductas son "indiscutiblemente indónea(s) para
socavar la adecuada formación de la personalidad y la libertad sexual
de los menores, es decir, para influir o incidir en una personalidad
en formación afectando a su normal y futuro desenvolvimiento sexual
(SSTS. 4-1-1994, 8-2 y 29-12-1995)" (17).
En otras palabras, el autor se refiere a los bienes jurídicos de
la "libertad e indemnidad sexuales".
Posturas doctrinales aparte, si se profundiza en el significado
de las conductas incriminadas en el art. 189.1 a), es posible afirmar
que, a través de la protección de los bienes jurídicos de la libertad
e indemnidad sexuales del menor o incapaz, se protegen también otros
derechos constitucionales del menor o incapaz, como el derecho a
la dignidad y libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE),
el derecho a la "integridad física y moral" (art. 15), el derecho
a la "libertad y a la seguridad" (art. 17.1), el derecho a la "intimidad"
(art. 18.1 CE) y, en concreto, su intimidad sexual, o el derecho
a la "educación", cuyo objeto es el "desarrollo de la personalidad
humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia
y a los derechos y libertades fundamentales" (art. 27.2 CE).
Pero es que además, desde la perspectiva estrictamente ius-informativa,
las conductas de utilización de menores para la representación de
espectáculos exhibicionistas o pornográficos o para la elaboración
de material pornográfico, al tener naturaleza informativa (ejecución
o representación de un espectáculo y elaboración o creación de contenidos),
son contrarias al precepto constitucional del art. 20.4 CE relativo
al principio de la protección de la juventud y la infancia frente
a ejercicios ilegítimos del derecho a la información.
En el caso de las actividades posteriores a la creación del material
pornográfico en cuya elaboración se han utilizado menores o incapaces,
esto es, la producción, venta, exhibición, tenencia preordenada,
etc. (art. 189.1.b), el mensaje ya está creado y se procede a su
introducción en el circuito comercial cuyo destinatario final es,
por supuesto, el consumidor o, desde el punto de vista ius-informativo,
el receptor de estos mensajes.
En estos casos, el bien jurídico protegido sigue siendo el mismo:
la libertad y la indemnidad sexual del menor, pues ya se ha dicho
que, el desvalor del mensaje y del iter communicationis se
fundamenta, por un lado, en la naturaleza receptadora de
las actividades informativas tipificadas con relación a los delitos
precedentes de agresión o abuso sexual de menores reales; y por
otro, en la relación causal entre la actividades informativas y
la existencia, fomento y perpetuación de la explotación sexual de
menores y en consecuencia de violación permanente de los derechos
de estos colectivos vulnerables.
15.-V BEGUÉ LEZAÚN, J.J.: Delitos contra
la libertad e indemnidad sexuales, Ob. cit., p. 199.
16.-Diario de Sesiones del Congreso
de los Diputados, VI Legislatura, núm. 134, 1998, p. 7010.
17.-BEGUÉ LEZAÚN, J.J.: Delitos contra la libertad e indemnidad
sexuales, Ob. cit., p. 199.
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