Fecha última actualización: 12 de Enero de 2004
Pornografía infanil en
Internet. Exégesis del art. 189 con relación al 30
del CP. de 1995.
Autor: MĒ Estrella Gutiérrez David
Profesora de libertad de expresión y derecho a la información
y empresa informativa
II. LA NATURALEZA RECEPTADORA DEL MENSAJE Y DE SU ITER COMMUNICATIONIS:
LA EXPLOTACIÓN SEXUAL DE UN MENOR REAL.
En realidad, los "momentos informativos" por los que pasa un mensaje,
desde que es creado hasta que llega al receptor, pueden concretarse
en la recopilación de fuentes, la creación, la producción, la difusión,
la distribución y la recepción. "Momentos" a los que nos referiremos,
con carácter general, como iter communicationis. Pero es
que, además, todo mensaje se difunde con una finalidad: informativa,
propagandística, lúdica o de entretenimiento, publicitaria, etc.
La pornografía infantil, como mensaje, no puede sustraerse a este
enfoque que acaba de darse. Por tanto, cuando se analiza la verdadera
naturaleza del iter communicationis en la pornografía infantil
y la finalidad de todo su proceso informativo, no puede olvidarse
nunca la perspectiva de que, tanto el mensaje en sí, como las actividades
informativas relacionadas, tienen su origen en la explotación sexual
de un menor, que se concreta no sólo en la existencia de delitos
de agresión y abuso sexual reales sobre menores reales, sino también
en los beneficios económicos que genera tal explotación.
Al menos, éste ha sido el enfoque que se viene dando, desde hace
tiempo, por el Derecho internacional y comparado. Recuérdese, en
este sentido, lo dicho por la Recomendación R(91)11, del Consejo
de Europa, de 9 de septiembre de 1991: que la pornografía infantil
es la forma más visible de explotación sexual y que su producción
implica el abuso sexual de un menor real. O lo dicho por el Tribunal
Supremo norteamericano en New York v. Ferber (1982): que
los materiales producidos en la pornografía infantil "son un permanente
recuerdo de la participación del menor y (que) el daño a la infancia
es exacerbado por su circulación".
Abundando en esta idea de la "explotación sexual", el Derecho internacional
y el comunitario, han definido la pornografía infantil como una
de las "peores formas de trabajo infantil" (6),
como una "explotación sexual comercial" (7)
o como una clase de "trata de seres humanos con fines de explotación
sexual" (8).
Teniendo en cuenta esta doble concepción del mensaje (que no sólo
reproduce o "propaga" la agresión y el abuso real de un menor, sino
que es el origen o causa de la explotación sexual comercial), así
como la naturaleza informativa de las conductas incriminadas en
los apartados a) y b) de art. 189.1 del C.P. (creación y producción,
difusión, venta, etc.) puede afirmarse que el desvalor del mensaje
y de su iter communicationis se fundamenta en su naturaleza receptadora
con relación a los delitos precedentes de agresión y abuso sexual
del menor.
Si se analiza la estructura del clásico delito de receptación (9)
y de las conductas afines a la receptación (10)
se verá que todas y cada una de las actividades informativas incriminadas
en los arts. 189.1 a) y b) responden a los elementos básicos de
la receptación y de sus conductas afines (11):
el ánimo de lucro, la existencia de un delito precedente y el aprovechamiento
de los efectos de un delito para uno mismo o para terceros.
En cuanto al ánimo de lucro, la doctrina viene reconociendo, desde
hace tiempo, el indudable trasfondo económico que subyace detrás
de la pornografía infantil (12). En
realidad, el mensaje, así como cada una de las conductas descritas
en el art. 189 1 a) y b), esto es, el iter communicationis,
forman parte del circuito comercial, donde el fin último es el ánimo
de lucro. Ya se contó, por ejemplo, cómo en el caso "Amantibambini",
la red pederasta que distribuía pornografía infantil a través de
Internet llagaba a ingresar hasta 180.000 por cada vídeo. De hecho,
expertos en la investigación de esta clase de delitos señalan que
la pornografía infantil constituye uno de los negocios más lucrativos
existentes en el mercado negro. "Son los criminales que se sitúan
en la cima de la pirámide", señalan las fuentes consultadas de la
Brigada de Investigación Tecnológica de la Policía Nacional (BIT)
(13).
Al igual que en la receptación y en las conductas afines, la pornografía
infantil implica, como ya se ha dicho, la existencia de delitos
precedentes: en este caso, la agresión o el abuso sexual de
un menor real, tipificados a través de los arts. 179-182 del Código
Penal. En este punto, es importante tener en cuenta que la agresión,
la violación y el abuso sexual de un menor de trece años constituyen
siempre supuestos agravados con relación a los tipos básicos.
Por último, el aprovechamiento de los efectos del delito se concreta
en que, sólo a partir de la agresión o el abuso sexual consumados,
es posible la existencia de la cadena de creación, producción, difusión
y distribución comercial de la pornografía infantil. De ahí, que
lo que define esta clase de mensajes es la existencia de una explotación
comercial del menor que comienza en la agresión o el abuso y acaba
en el destinatario del producto: el consumidor.
Vista la naturaleza receptadora del mensaje y de su iter communicationis
en la pornografía infantil con relación a los delitos precedentes
de agresión o abuso sexuales, puede establecerse, aunque esto ha
sido muy discutido por la doctrina criminal, la existencia de una
relación causal entre las actividades informativas incriminadas
en la pornografía infantil y la existencia, fomento y perpetuación
de la explotación sexual de menores, sin olvidar además dos
datos esenciales:
a) Con frecuencia, esta clase de pornografía está estrechamente
vinculada con otros fenómenos criminales como la prostitución
de menores o la trata de personas, como tiene declarado en numerosas
ocasiones el Derecho internacional y el comunitario.
b) Alrededor de la pornografía infantil y, especialmente, en
el contexto de Internet que propicia el anonimato, existe toda
una propaganda justificadora de este fenómeno que centra sus argumentos
principales en el derecho de los menores a disfrutar de su sexualidad
y en el derecho a la libre expresión, como de hecho ya reconocía
el Memorando explicativo de la Recomendación R(91)11, del Consejo
de Europa, de 9 de septiembre de 1991 (14).
6.-Véase el art. 3 del Convenio 182 de la
OIT sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil
y acción inmediata para su eliminación, de 17 de junio de 1999,
en el que se señala: "A los efectos del presente Convenio, la expresión
las peores formas de trabajo infantil abarca: a) (
); b) la utilización,
el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción
de pornografía o actuaciones pornográficas". Y en su explicación
del Convenio, la OIT señalaba que, entre los trabajos especialmente
dañinos para los menores y que exigían medidas internacionales de
urgencia, se encontraban aquellos "en que el niño queda expuesto
a abusos de orden físico, psicológico o sexual". Cfr. OIT: Un nuevo
instrumento para luchar contra las peores formas de trabajo infantil:
el Convenio núm. 182 de la OIT, Ginebra, 1999, p. 8.
7.- Desde el I Congreso Mundial contra
la Explotación Sexual Comercial, celebrado en agosto de 1996 (Estocolmo)
se viene reconociendo que la "explotación sexual comercial" de menores
de edad es una forma contemporánea de esclavitud, así como una violación
grave de los derechos fundamentales de los menores que son víctimas
de este comercio. Entre las formas de explotación sexual comercial
se han incluido la trata de seres humanos con fines de explotación
sexual, la prostitución y la pornografía infantil. De igual forma,
el II Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial ha
profundizado en esta concepción de la pornografía infantil como
una forma de explotación sexual del menor. Siguiendo esta tendencia,
desde el seno de la OIT, se ha definido la "explotación sexual comercial"
de la siguiente forma: "La utilización de personas menores de edad,
donde medie un beneficio económico para la niña, niño, o adolescente
o la persona intermediaria. El comercio sexual que involucra a niñas,
niños y adolescentes puede manifestarse bajo diferentes formas,
tales como la venta y el tráfico, la pornografía o el ofrecimiento
de beneficios económicos o en especie para la realización de actividades
sexuales". Véase, CLARAMUNT, M.C. (coordinadora): Explotación Sexual
Comercial de Personas Menores de Edad en Costa Rica, (Programa IPEC-OIT),
San José (Costa Rica), 2002, p.27.
8.- Cfr. art. 1., apartados 1d) y 3 de la Decisión Marco
2002/629/JAI, del Consejo, relativa a la lucha contra la trata de
seres humanos, de 19 de julio de 2002, en el contexto del Derecho
comunitario, ya explicada en el epígrafe 4.2.
9.- Recuérdese que la receptación está definida en el art.
298.1 del C.P. de 1995, que establece el tipo básico: "El que, con
ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra
el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido
ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse
de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años".
10.- Cfr. art. 301.1 del C.P. de 1995.
11.- En realidad, nuestra doctrina sólo se ha referido a
la naturaleza receptadora de la posesión de pornografía infantil
para el consumo propio, pero no ha sostenido el mismo planteamiento
para el resto de las conductas informativas referidas en el art.
189.1 a) y b). Véase GIMEBERNAT ORDEIG, E.: La reforma de los delitos
sexuales, en "El Mundo", 16-05-1999, p. 13. Como se verá más adelante,
en este artículo el autor sostuvo la necesidad de incriminar la
mera posesión de pornografía para consumo propio, porque, precisamente,
considera esta actividad como "un comportamiento estructuralmente
semejante al clásico delito de receptación (
)".
12.- Cfr. BEGUÉ LEZÁUN, J.J.: Delitos
contra la libertad y la indemnidad sexuales, Barcelona, 1999, pp.
199-200.
13.- Fuente: Entrevista con la BIT, 19-20 de junio de 2002.
14.- Con relación a la "pedofilia" y a los factores que contribuyen
a ella, el Consejo de Europa señalaba lo siguiente: "El crecimiento
de la pedofilia en el mundo está acompañado de un trivialización
de las relaciones sexuales entre menores y adultos. Este es el mayor
problema que requiere una estrategia de intervención e información.
Consecuentemente, lo verdaderamente importante es analizar la pedofilia
y los factores que contribuyen a su desarrollo y determinar cómo
y hasta qué punto la propaganda de círculos y movimientos pedófilos
afecta a la opinión pública". Y, en este punto, debe tenerse presente
que entre la propaganda pedófila a la que se refiere el Memorando
se encuentra la justificación de la pornografía infantil, muy habitual
en Internet.
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