Fecha última actualización: 12 de Enero
de 2004
Pornografía infanil en
Internet. Exégesis del art. 189 con relación al 30
del CP. de 1995.
Autor: MĒ Estrella Gutiérrez David
Profesora de libertad de expresión y derecho a la información
y empresa informativa
I. EL ART. 189 DEL C.P. Y LA PROTECCIÓN DEL MENOR COMO SUJETO-OBJETO
DE LA PORNOGRAFÍA INFANTIL.
A la necesidad de dar una respuesta desde el ámbito del Derecho
penal a las actividades relacionadas con la pornografía infantil
y la cadena comercial que en ella subyace, responde el art. 189.1
a) y b) del C.P. de 1995, introducido por la citada reforma operada
por la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril.
Entre las conductas relacionadas con la pornografía que recoge
el art. 189 deben señalarse:
"1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:
a. El que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines
o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos
como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico,
o financiare cualquiera de estas actividades.
b. El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare
la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio
de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados
menores de edad o incapaces, aunque el material tuviere su origen
en el extranjero o fuere desconocido. A quien poseyera dicho material
para la realización de cualquiera de estas conductas se le impondrá
la pena en su mitad inferior.
2. Se impondrá la pena superior en grado cuando el culpable perteneciere
a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio,
que se dedicare a la realización de tales actividades".
Lo primero que llama la atención de la regulación actual de la
pornografía infantil es que, a diferencia de las tendencias actuales
del Derecho internacional y comparado, no existe una definición
jurídico-penal de lo que ha de entenderse por "pornografía infantil".
De ahí que, necesariamente debamos remitir a los textos internacionales
suscritos por España en la materia.
El art. 2 c) del Protocolo Facultativo de la Convención sobre
los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución
infantil y la utilización de niños en la pornografía, de 25 de mayo
de 2000, establece que "por utilización de niños en la pornografía
se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño
dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas,
o toda representación de las partes genitales de un niño con fines
primordialmente sexuales".
Y por su parte, el Convenio de Ciberdelitos, del Consejo
de Europa, de 23 de noviembre de 2001, en su art. 9.2, señala que
la "pornografía infantil incluirá todo material pornográfico que
represente visualmente: a) a un menor envuelto en una conducta sexual
explícita; b) a cualquier persona que aparente ser un menor envuelto
en una conducta sexual explícita; c) cualquier imagen realista que
represente a un menor envuelto en una conducta sexual explícita".
Más allá de la conveniencia o no de incluir definiciones jurídico-penales
con relación a esta clase de contenidos, interesa tener presente
que, como mensaje que es la pornografía infantil, algo tendrán que
decir disciplinas como el Derecho de la Comunicación. En este sentido,
es importante anticipar algo esencial: el legislador ha olvidado
que, la pornografía infantil es, además de una explotación sexual
del menor, un delito material de información, es decir un delito
que tiene que ver con el contenido de los mensajes, como es el caso
de la injuria o la calumnia.
Tal carencia de perspectiva ius-informativa ha redundado en que:
1) la verdadera naturaleza del mensaje y del iter communicationis
no se ha reflejado en el desvalor atribuido a las conductas incriminadas,
y en general, del mensaje en su conjunto; 2) la confusión terminológica
de las conductas incriminadas, a saber, la "utilización" del menor
para la realización del material pornográfico, la "producción",
la "venta", la "distribución", la "difusión", la "exhibición", conductas
de carácter informativo que se enumeran en el art. 189.1 a) y b);
3) la impunidad de ciertas conductas que forman parte del circuito
comercial de la pornografía infantil, como la posesión para el consumo
privado; 4) la carencia de unos criterios concretos en la atribución
de responsabilidades, especialmente, en los supuestos de pornografía
infantil en línea (por otra parte los más comunes), teniendo en
cuenta que el sistema clásico de responsabilidad en cascada propio
de los delitos cometidos a través de los medios de comunicación
(art. 30 del C.P. de 1995) resulta insuficiente o difícilmente aplicable
a Internet.
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