Derecho informático
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FIRMA ELECTRÓNICA

Última actualización 15 de Abril 2002

La Persona Jurídica como Signatario de una Firma Electrónica

Autor: Diego García de las Heras
Especialistas Derecho Nuevas Tecnologías

Introducción

Internet, por su carácter de red abierta, accesible desde cualquier lugar del mundo y por la celeridad que permite a las comunicaciones, se ha convertido hoy en la herramienta ideal para la realización de transacciones comerciales. Por una módica cantidad de dinero, una pequeña empresa puede estar presente en todo el mercado mundial gracias a Internet y al Comercio Electrónico.

El definitivo desarrollo del Comercio Electrónico en España encuentra una serie de trabas. La principal de ellas es ofrecer a los consumidores y a los profesionales una seguridad y confianza en las transacciones electrónicas similares, al menos, a la seguridad y confianza que hoy en día ofrecen las relaciones comerciales documentadas en papel.

Teniendo en cuenta la facilidad de creación y modificación de un documento electrónico, es necesario combinar medios técnicos y jurídicos con el objetivo de que las partes de una contratación a través de Internet cuenten con los medios adecuados de prueba de dicha relación comercial electrónica, con semejante eficacia y alcance que cuando el negocio se plasma en un documento tradicional en papel.

Uno de los instrumentos que se han creado, aunque hoy en día continúa en proceso de desarrollo, para conseguir garantizar esa confianza y seguridad que las transacciones económicas electrónicas requieren, es la Firma Electrónica.

La Firma Electrónica permite la autenticación de las comunicaciones realizadas a través de Internet y posibilita comprobar la procedencia de los mensajes intercambiados y su integridad, así como evitar el repudio de la comunicación electrónica por su destinatario.

La Firma Electrónica es regulada en el ordenamiento jurídico español por el Real Decreto-Ley 14/1999 de 17 de septiembre, régimen que, sin perjuicio de suponer un importante paso adelante para la cobertura legal de esta figura y favorecer dicha confianza y seguridad en las transacciones electrónicas desarrolladas a través de Internet, adolece sin embargo de significativas insuficiencias y de escaso rigor técnico, poniendo de manifiesto la necesidad de una posterior y más rigurosa regulación legislativa de esta figura fundamental para el definitivo despegue del Comercio Electrónico en nuestro país.


Según el sentido literal del artículo 3 del Real Decreto-Ley 14/1999, la Firma Electrónica es definida como:

"El conjunto de datos, en forma electrónica, anejos a otros datos electrónicos o asociados funcionalmente con ellos, utilizados como medio para identificar formalmente al autor o a los autores del documento que la recoge".


Como anoté anteriormente, la normativa vigente en España sobre la Firma Electrónica o Firma Digital adolece, en mi opinión, de importantes insuficiencias debidas, posiblemente, a la rapidez y urgencia con la que ésta fue redactada.

A continuación voy a pasar a analizar una de las más importantes deficiencias de las que, a mi entender, adolece el Real Decreto-Ley 14/1999 sobre Firma Electrónica, como es la imposibilidad de que una persona jurídica sea signataria o titular de una Firma Electrónica, cuestión discutida, por el contrario, por parte de la doctrina.


Posturas a favor de considerar a la Persona Jurídica como titular de Firma Electrónica

Como ya he comentado con anterioridad, la Firma Electrónica es el instrumento que facilitará, en gran medida, el definitivo despegue del Comercio Electrónico en España. El sector del Comercio Electrónico que mayor auge tiene en la actualidad, tanto en nuestro país como en el resto del mundo, es el desarrollado entre empresas o B2B (Business to Business). Tanto por el número de transacciones como por las cantidades de dinero que se mueven en ellas, el comercio electrónico entre empresas ocupa hoy en día una posición predominante. Es en el comercio electrónico entre empresas, en mi opinión, donde radica el futuro del Comercio Electrónico. No pretendo con ello quitarle protagonismo al Comercio Electrónico entre empresas y consumidores o B2C (Business to Consumer), pero es innegable que, por lo que respecta a España, el cambio que supone pasar de la tienda tradicional a la "tienda digital", carente de todo trato personal, va a tener que esperar todavía unos años, plazo que espero que la Firma Electrónica contribuya a acortar.

A pesar de la importancia del Business to Business en el E-Commerce, el legislador español ha obviado dicho dato, no permitiendo, en mi opinión, en el Real Decreto-Ley 14/1999, la posibilidad de que una persona jurídica sea titular de una Firma Electrónica, por ella misma y sin necesidad de que sea representada por una persona física.

La posibilidad de que una persona jurídica sea titular de una Firma Electrónica ha sido defendida por parte de la doctrina, apoyándose para ello en varios artículos del Real Decreto-Ley 14/1999, además de en el sentido de la lógica. "Sería ilógico, - en palabras de esta tendencia - no permitir dotar a las personas jurídicas de Firma Electrónica, dada la importancia que el Comercio electrónico entre empresas tiene en la actualidad" .

De entre el articulado del Real Decreto-Ley 14/1999 sobre Firma Electrónica que esta parte de la doctrina utiliza para defender esta postura, caben destacar los siguientes:

Dentro de las definiciones contenidas en el artículo 2, en su apartado f) se recoge lo siguiente:


k) "Prestador de servicios de certificación": Es la persona física o jurídica que expide certificados, pudiendo prestar, además, otros servicios en relación con la firma electrónica.


Este artículo hay que interpretarlo en relación con el artículo 8 d) de dicho Real Decreto-Ley, que recoge, dentro del contenido necesario para la existencia de un certificado reconocido, lo siguiente:


d) "La firma electrónica avanzada del prestador de servicios de certificación que expide el certificado".


Al disponer el legislador en el artículo 2 f) la posibilidad de que tanto una persona física como jurídica pueda constituirse como prestador de servicios de certificación y recoger el artículo 8 d) la obligación de incluir en un certificado reconocido la firma electrónica avanzada del prestador de servicios de certificación que expide el certificado, sería posible, según esta tendencia doctrinal, afirmar que una persona jurídica, por sí misma, puede ser titular de una Firma Electrónica.

No parece este, a mi entender, una base muy sólida para mantener la postura que predica la posibilidad de que una persona jurídica pueda ser signataria de una Firma Electrónica. Podría en este punto interpretarse una excepción a la regla general y permitir a los prestadores de servicios de certificación la posibilidad de ser signatarios. En ningún caso debería, en mi opinión, hacerse una interpretación encaminada a incluir a todas las personas jurídicas, cualquiera que fuese su actividad, en este grupo, y permitirles, por tanto, ser titulares de una Firma Electrónica.

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