Autor: Diego García de las Heras
Especialistas Derecho Nuevas Tecnologías
Introducción
Internet, por su carácter de red abierta, accesible
desde cualquier lugar del mundo y por la celeridad que
permite a las comunicaciones, se ha convertido hoy en
la herramienta ideal para la realización de transacciones
comerciales. Por una módica cantidad de dinero,
una pequeña empresa puede estar presente en todo
el mercado mundial gracias a Internet y al Comercio
Electrónico.
El definitivo desarrollo del Comercio Electrónico
en España encuentra una serie de trabas. La principal
de ellas es ofrecer a los consumidores y a los profesionales
una seguridad y confianza en las transacciones electrónicas
similares, al menos, a la seguridad y confianza que
hoy en día ofrecen las relaciones comerciales
documentadas en papel.
Teniendo en cuenta la facilidad de creación
y modificación de un documento electrónico,
es necesario combinar medios técnicos y jurídicos
con el objetivo de que las partes de una contratación
a través de Internet cuenten con los medios adecuados
de prueba de dicha relación comercial electrónica,
con semejante eficacia y alcance que cuando el negocio
se plasma en un documento tradicional en papel.
Uno de los instrumentos que se han creado, aunque hoy
en día continúa en proceso de desarrollo,
para conseguir garantizar esa confianza y seguridad
que las transacciones económicas electrónicas
requieren, es la Firma Electrónica.
La Firma Electrónica permite la autenticación
de las comunicaciones realizadas a través de
Internet y posibilita comprobar la procedencia de los
mensajes intercambiados y su integridad, así
como evitar el repudio de la comunicación electrónica
por su destinatario.
La Firma Electrónica es regulada en el ordenamiento
jurídico español por el Real Decreto-Ley
14/1999 de 17 de septiembre, régimen que, sin
perjuicio de suponer un importante paso adelante para
la cobertura legal de esta figura y favorecer dicha
confianza y seguridad en las transacciones electrónicas
desarrolladas a través de Internet, adolece sin
embargo de significativas insuficiencias y de escaso
rigor técnico, poniendo de manifiesto la necesidad
de una posterior y más rigurosa regulación
legislativa de esta figura fundamental para el definitivo
despegue del Comercio Electrónico en nuestro
país.
Según el sentido literal del artículo
3 del Real Decreto-Ley 14/1999, la Firma Electrónica
es definida como:
"El conjunto de datos, en forma electrónica,
anejos a otros datos electrónicos o asociados
funcionalmente con ellos, utilizados como medio para
identificar formalmente al autor o a los autores del
documento que la recoge".
Como anoté anteriormente, la normativa vigente
en España sobre la Firma Electrónica o
Firma Digital adolece, en mi opinión, de importantes
insuficiencias debidas, posiblemente, a la rapidez y
urgencia con la que ésta fue redactada.
A continuación voy a pasar a analizar una de
las más importantes deficiencias de las que,
a mi entender, adolece el Real Decreto-Ley 14/1999 sobre
Firma Electrónica, como es la imposibilidad de
que una persona jurídica sea signataria o titular
de una Firma Electrónica, cuestión discutida,
por el contrario, por parte de la doctrina.
Posturas a favor de considerar a la Persona Jurídica
como titular de Firma Electrónica
Como ya he comentado con anterioridad, la Firma Electrónica
es el instrumento que facilitará, en gran medida,
el definitivo despegue del Comercio Electrónico
en España. El sector del Comercio Electrónico
que mayor auge tiene en la actualidad, tanto en nuestro
país como en el resto del mundo, es el desarrollado
entre empresas o B2B (Business to Business). Tanto por
el número de transacciones como por las cantidades
de dinero que se mueven en ellas, el comercio electrónico
entre empresas ocupa hoy en día una posición
predominante. Es en el comercio electrónico entre
empresas, en mi opinión, donde radica el futuro
del Comercio Electrónico. No pretendo con ello
quitarle protagonismo al Comercio Electrónico
entre empresas y consumidores o B2C (Business to Consumer),
pero es innegable que, por lo que respecta a España,
el cambio que supone pasar de la tienda tradicional
a la "tienda digital", carente de todo trato
personal, va a tener que esperar todavía unos
años, plazo que espero que la Firma Electrónica
contribuya a acortar.
A pesar de la importancia del Business to Business
en el E-Commerce, el legislador español ha obviado
dicho dato, no permitiendo, en mi opinión, en
el Real Decreto-Ley 14/1999, la posibilidad de que una
persona jurídica sea titular de una Firma Electrónica,
por ella misma y sin necesidad de que sea representada
por una persona física.
La posibilidad de que una persona jurídica sea
titular de una Firma Electrónica ha sido defendida
por parte de la doctrina, apoyándose para ello
en varios artículos del Real Decreto-Ley 14/1999,
además de en el sentido de la lógica.
"Sería ilógico, - en palabras de
esta tendencia - no permitir dotar a las personas jurídicas
de Firma Electrónica, dada la importancia que
el Comercio electrónico entre empresas tiene
en la actualidad" .
De entre el articulado del Real Decreto-Ley 14/1999
sobre Firma Electrónica que esta parte de la
doctrina utiliza para defender esta postura, caben destacar
los siguientes:
Dentro de las definiciones contenidas en el artículo
2, en su apartado f) se recoge lo siguiente:
k) "Prestador de servicios de certificación":
Es la persona física o jurídica que expide
certificados, pudiendo prestar, además, otros
servicios en relación con la firma electrónica.
Este artículo hay que interpretarlo en relación
con el artículo 8 d) de dicho Real Decreto-Ley,
que recoge, dentro del contenido necesario para la existencia
de un certificado reconocido, lo siguiente:
d) "La firma electrónica avanzada del prestador
de servicios de certificación que expide el certificado".
Al disponer el legislador en el artículo 2 f)
la posibilidad de que tanto una persona física
como jurídica pueda constituirse como prestador
de servicios de certificación y recoger el artículo
8 d) la obligación de incluir en un certificado
reconocido la firma electrónica avanzada del
prestador de servicios de certificación que expide
el certificado, sería posible, según esta
tendencia doctrinal, afirmar que una persona jurídica,
por sí misma, puede ser titular de una Firma
Electrónica.
No parece este, a mi entender, una base muy sólida
para mantener la postura que predica la posibilidad
de que una persona jurídica pueda ser signataria
de una Firma Electrónica. Podría en este
punto interpretarse una excepción a la regla
general y permitir a los prestadores de servicios de
certificación la posibilidad de ser signatarios.
En ningún caso debería, en mi opinión,
hacerse una interpretación encaminada a incluir
a todas las personas jurídicas, cualquiera que
fuese su actividad, en este grupo, y permitirles, por
tanto, ser titulares de una Firma Electrónica.