Derecho informático
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FIRMA ELECTRÓNICA

Última actualización 15 de Abril 2002

La Persona Jurídica como Signatario de una Firma Electrónica

Autor: Diego García de las Heras
Especialistas Derecho Nuevas Tecnologías

Otro de los artículos de este Real Decreto-Ley en que se apoya parte de la doctrina a la hora de defender la posibilidad de que una persona jurídica pueda ser signatario o titular de una Firma Electrónica es el artículo 5, "Empleo de la firma electrónica por las Administraciones públicas". El punto 3 de dicho artículo recoge lo siguiente:


"Podrá someterse a un régimen específico, la utilización de la firma electrónica en las comunicaciones que afecten a la información clasificada, a la seguridad pública o a la defensa. Asimismo, el Ministro de Economía y Hacienda, respetando las condiciones previstas en este Real Decreto-ley, podrá establecer un régimen normativo destinado a garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, determinando, respecto de la gestión de los tributos, la posibilidad de que el signatario sea una persona física o una persona jurídica".


Tampoco parece, en mi opinión, que pueda aquí apoyarse de una manera firme la teoría de la persona jurídica como signatario. Creo que, más que habilitar a las personas jurídicas para ser titulares de una Firma Electrónica, se está haciendo mención en este apartado a los supuestos de representación. Una empresa podría hacer uso de la Firma Electrónica a la hora del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, pero tendría que hacerlo a través de un representante, persona física, que sería quien ostentara la titularidad de dicha Firma y en ningún caso la persona jurídica representada.

Como mucho sería posible realizar una interpretación al punto 3 del artículo 5 del Real Decreto-Ley 14/1999 en el sentido de permitir, eso sí, excepcionalmente, a las personas jurídicas ser titulares de una Firma Electrónica. Esta Firma sólo podría ser utilizada en sus relaciones entre una empresa y la Agencia Tributaria, aunque también en este punto estoy en desacuerdo.


Posturas en contra de considerar a la Persona Jurídica como titular de Firma Electrónica


Del articulado del Real Decreto-Ley 14/1999 se desprende, en mi opinión, y sin ningún género de dudas, que las personas jurídicas no pueden actuar como signatarios de una Firma Electrónica, que no pueden ser titulares de ésta. Para llegar esta conclusión hay que tener en cuenta varios artículos, siendo alguno de ellos de una claridad tajante y que hacen inútil una interpretación distinta de los mismos.

Valga como ejemplo de esta claridad el apartado c) del artículo 2 (Definiciones), que por sí solo, y atendiendo únicamente a su tenor literal, sería más que suficiente para refutar toda postura encaminada a posibilitar la adopción de las personas jurídicas de la cualidad de signatarios de una Firma Electrónica. El apartado c) de este artículo recoge la definición de signatario a los efectos de este Real Decreto-Ley en los siguientes términos:


c) "Signatario": Es la persona física que cuenta con un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre propio o en el de una persona física o jurídica a la que representa.


A pesar de la rotundidad del tenor literal de este artículo, hay todavía quien continúa manteniendo la posible titularidad de la Firma Electrónica por parte de las personas jurídicas. Se basan para ello en el Proyecto de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco común para la firma electrónica, que en su artículo dedicado a las definiciones, y al contrario de lo que hace nuestro Real Decreto-Ley, nada aclara acerca de si el signatario es una persona física o jurídica, sino que sólo recoge la palabra "persona". Con ello, la Directiva se guardaba la posibilidad de una futura habilitación a las personas jurídicas para poder ser titulares de una Firma Electrónica, pero nunca podría interpretarse del sentido literal de esta Directiva esta posibilidad en el presente, por mucho que se empecine parte de la doctrina española.

Aunque, en mi opinión, bastaría con el apartado c) del artículo 2 para negar la posibilidad de que una persona jurídica pudiera ser signatario y silenciar a esa parte de la doctrina que sigue manteniendo esta postura, el hecho de que la cualidad de signatario de una Firma electrónica sólo puede ser atribuida a una persona física puede desprenderse de otros artículos de este Real Decreto-Ley, como los que a continuación paso a analizar:

El artículo 8 del Real Decreto-Ley 14/1999 recoge, dentro del contenido necesario para la existencia de un certificado reconocido, en su apartado e) lo siguiente:

e)"La identificación del signatario, por su nombre y apellidos o a través de un seudónimo que conste como tal de manera inequívoca. Se podrá consignar en el certificado cualquier otra circunstancia personal del titular, en caso de que sea significativa en función del fin propio del certificado y siempre que aquél dé su consentimiento."

Este artículo menciona, a la hora de identificar al signatario de la Firma Electrónica, "nombre y apellidos" y, por el contrario, nada dice acerca de la razón social del signatario, la cual sería necesaria a la hora de identificar a las personas jurídicas en caso de aceptar la postura de que pudieran ser signatarios.

Dentro de este mismo artículo 8, en su apartado f) se regula también otro indicio en el que apoyar mi postura:

f) En los supuestos de representación, la indicación del documento que acredite las facultades del signatario para actuar en nombre de la persona física o jurídica a la que represente.

De acuerdo con este apartado, se posibilita que un signatario, persona física, actúe como representante de una persona tanto física como jurídica, pero el signatario y titular de la firma no sería esta, sino la persona física que la representa, la cual actuaría como signatario.

En el artículo 9, relativo vigencia de los certificados, en su apartado b), se regula también el supuesto de representación en el caso de las personas jurídicas:

b) "Revocación por el signatario, por la persona física o jurídica representada por éste o por un tercero autorizado"

Dentro de las causas de extinción de los certificados reguladas por el artículo 9, es necesario analizar el apartado f), donde se recoge lo siguiente:

f)"Fallecimiento del signatario o de su representado, incapacidad sobrevenida, total o parcial, de cualquiera de ellos, terminación de la representación o extinción de la persona jurídica representada".

Este apartado es de especial trascendencia para los objetivos que persigo en este artículo. Se menciona como causa de extinción de los certificados el "fallecimiento del signatario o de su representado", no diciendo nada, lógicamente, acerca de la "...extinción de la persona jurídica signataria o titular de una Firma Electrónica". Por otro lado sí que recoge como causa de finalización de la vigencia de un certificado la "extinción de la persona jurídica representada".

Del análisis del articulado del Real Decreto-Ley 14/1999 se desprende la afirmación de que siempre se menciona a la persona jurídica como representada por una persona física, pero nunca como signataria o titular de una Firma Electrónica. La persona física representante sería, en este caso, la verdadera titular de la Firma Electrónica, pero no la persona física o jurídica en nombre de la cual actúa.

Como mencioné al principio de este artículo, parece ser que el legislador español no tuvo en cuanta a la hora de elaborar este Real Decreto-Ley que el sector realmente importante dentro del Comercio Electrónico, tanto por número de transacciones como por las cantidades monetarias que se mueven en éstas, es el realizado entre empresas o B2B. Es fundamental dotar a las personas jurídicas de un mecanismo que sea capaz de añadir un plus de seguridad en sus transacciones en la Red.

Parece ser que los legisladores sí han tenido en cuenta este dato y en el Borrador de Anteproyecto de Ley de Firma Electrónica, publicado el 27 de Diciembre de 2001, se prevé ya la posibilidad de considerar a las personas jurídicas "firmantes", término que sustituye al de "signatario" del Real Decreto-Ley.

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