Autor: Diego García de las Heras
Especialistas Derecho Nuevas Tecnologías
Otro de los artículos de este Real Decreto-Ley
en que se apoya parte de la doctrina a la hora de defender
la posibilidad de que una persona jurídica pueda
ser signatario o titular de una Firma Electrónica
es el artículo 5, "Empleo de la firma electrónica
por las Administraciones públicas". El punto
3 de dicho artículo recoge lo siguiente:
"Podrá someterse a un régimen específico,
la utilización de la firma electrónica
en las comunicaciones que afecten a la información
clasificada, a la seguridad pública o a la defensa.
Asimismo, el Ministro de Economía y Hacienda,
respetando las condiciones previstas en este Real Decreto-ley,
podrá establecer un régimen normativo
destinado a garantizar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias, determinando, respecto de la gestión
de los tributos, la posibilidad de que el signatario
sea una persona física o una persona jurídica".
Tampoco parece, en mi opinión, que pueda aquí
apoyarse de una manera firme la teoría de la
persona jurídica como signatario. Creo que, más
que habilitar a las personas jurídicas para ser
titulares de una Firma Electrónica, se está
haciendo mención en este apartado a los supuestos
de representación. Una empresa podría
hacer uso de la Firma Electrónica a la hora del
cumplimiento de sus obligaciones tributarias, pero tendría
que hacerlo a través de un representante, persona
física, que sería quien ostentara la titularidad
de dicha Firma y en ningún caso la persona jurídica
representada.
Como mucho sería posible realizar una interpretación
al punto 3 del artículo 5 del Real Decreto-Ley
14/1999 en el sentido de permitir, eso sí, excepcionalmente,
a las personas jurídicas ser titulares de una
Firma Electrónica. Esta Firma sólo podría
ser utilizada en sus relaciones entre una empresa y
la Agencia Tributaria, aunque también en este
punto estoy en desacuerdo.
Posturas en contra de considerar a la Persona Jurídica
como titular de Firma Electrónica
Del articulado del Real Decreto-Ley 14/1999 se desprende,
en mi opinión, y sin ningún género
de dudas, que las personas jurídicas no pueden
actuar como signatarios de una Firma Electrónica,
que no pueden ser titulares de ésta. Para llegar
esta conclusión hay que tener en cuenta varios
artículos, siendo alguno de ellos de una claridad
tajante y que hacen inútil una interpretación
distinta de los mismos.
Valga como ejemplo de esta claridad el apartado c)
del artículo 2 (Definiciones), que por sí
solo, y atendiendo únicamente a su tenor literal,
sería más que suficiente para refutar
toda postura encaminada a posibilitar la adopción
de las personas jurídicas de la cualidad de signatarios
de una Firma Electrónica. El apartado c) de este
artículo recoge la definición de signatario
a los efectos de este Real Decreto-Ley en los siguientes
términos:
c) "Signatario": Es la persona física
que cuenta con un dispositivo de creación de
firma y que actúa en nombre propio o en el de
una persona física o jurídica a la que
representa.
A pesar de la rotundidad del tenor literal de este artículo,
hay todavía quien continúa manteniendo
la posible titularidad de la Firma Electrónica
por parte de las personas jurídicas. Se basan
para ello en el Proyecto de Directiva del Parlamento
Europeo y del Consejo por la que se establece un marco
común para la firma electrónica, que en
su artículo dedicado a las definiciones, y al
contrario de lo que hace nuestro Real Decreto-Ley, nada
aclara acerca de si el signatario es una persona física
o jurídica, sino que sólo recoge la palabra
"persona". Con ello, la Directiva se guardaba
la posibilidad de una futura habilitación a las
personas jurídicas para poder ser titulares de
una Firma Electrónica, pero nunca podría
interpretarse del sentido literal de esta Directiva
esta posibilidad en el presente, por mucho que se empecine
parte de la doctrina española.
Aunque, en mi opinión, bastaría con
el apartado c) del artículo 2 para negar la posibilidad
de que una persona jurídica pudiera ser signatario
y silenciar a esa parte de la doctrina que sigue manteniendo
esta postura, el hecho de que la cualidad de signatario
de una Firma electrónica sólo puede ser
atribuida a una persona física puede desprenderse
de otros artículos de este Real Decreto-Ley,
como los que a continuación paso a analizar:
El artículo 8 del Real Decreto-Ley 14/1999 recoge,
dentro del contenido necesario para la existencia de
un certificado reconocido, en su apartado e) lo siguiente:
e)"La identificación del signatario, por
su nombre y apellidos o a través de un seudónimo
que conste como tal de manera inequívoca. Se
podrá consignar en el certificado cualquier otra
circunstancia personal del titular, en caso de que sea
significativa en función del fin propio del certificado
y siempre que aquél dé su consentimiento."
Este artículo menciona, a la hora de identificar
al signatario de la Firma Electrónica, "nombre
y apellidos" y, por el contrario, nada dice acerca
de la razón social del signatario, la cual sería
necesaria a la hora de identificar a las personas jurídicas
en caso de aceptar la postura de que pudieran ser signatarios.
Dentro de este mismo artículo 8, en su apartado
f) se regula también otro indicio en el que apoyar
mi postura:
f) En los supuestos de representación, la indicación
del documento que acredite las facultades del signatario
para actuar en nombre de la persona física o
jurídica a la que represente.
De acuerdo con este apartado, se posibilita que un
signatario, persona física, actúe como
representante de una persona tanto física como
jurídica, pero el signatario y titular de la
firma no sería esta, sino la persona física
que la representa, la cual actuaría como signatario.
En el artículo 9, relativo vigencia de los certificados,
en su apartado b), se regula también el supuesto
de representación en el caso de las personas
jurídicas:
b) "Revocación por el signatario, por la
persona física o jurídica representada
por éste o por un tercero autorizado"
Dentro de las causas de extinción de los certificados
reguladas por el artículo 9, es necesario analizar
el apartado f), donde se recoge lo siguiente:
f)"Fallecimiento del signatario o de su representado,
incapacidad sobrevenida, total o parcial, de cualquiera
de ellos, terminación de la representación
o extinción de la persona jurídica representada".
Este apartado es de especial trascendencia para los
objetivos que persigo en este artículo. Se menciona
como causa de extinción de los certificados el
"fallecimiento del signatario o de su representado",
no diciendo nada, lógicamente, acerca de la "...extinción
de la persona jurídica signataria o titular de
una Firma Electrónica". Por otro lado sí
que recoge como causa de finalización de la vigencia
de un certificado la "extinción de la persona
jurídica representada".
Del análisis del articulado del Real Decreto-Ley
14/1999 se desprende la afirmación de que siempre
se menciona a la persona jurídica como representada
por una persona física, pero nunca como signataria
o titular de una Firma Electrónica. La persona
física representante sería, en este caso,
la verdadera titular de la Firma Electrónica,
pero no la persona física o jurídica en
nombre de la cual actúa.
Como mencioné al principio de este artículo,
parece ser que el legislador español no tuvo
en cuanta a la hora de elaborar este Real Decreto-Ley
que el sector realmente importante dentro del Comercio
Electrónico, tanto por número de transacciones
como por las cantidades monetarias que se mueven en
éstas, es el realizado entre empresas o B2B.
Es fundamental dotar a las personas jurídicas
de un mecanismo que sea capaz de añadir un plus
de seguridad en sus transacciones en la Red.
Parece ser que los legisladores sí han tenido
en cuenta este dato y en el Borrador de Anteproyecto
de Ley de Firma Electrónica, publicado el 27
de Diciembre de 2001, se prevé ya la posibilidad
de considerar a las personas jurídicas "firmantes",
término que sustituye al de "signatario"
del Real Decreto-Ley.