Por Hugo Daniel CARRION
Abogado Especialista en Derecho Penal y Derecho Informático
Auxiliar Letrado de la Sala Tercera de la Excma.
Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del departamento judicial
de Lomas de Zamora
Provincia de Buenos Aires
Hugo Daniel Carrión nos comenta el polémico fallo
del Juez Federal Sergio Torres sobre la atipicidad del sabotaje
informático, el cual ha sido tildado de ignorante respecto al mundo
informático y ha permitido renovar las críticas sobre el sistema
judicial argentino y sobre nuestro país en particular, dado que
se lo sigue considerando dotado de inseguridad jurídica y económica.
LA ATIPICIDAD PENAL DEL SABOTAJE INFORMATICO
(a propósito del polémico fallo del Juez Federal Sergio G. TORRES)
INTRODUCCIÓN
El objeto del presente trabajo es el análisis con profundidad del
fallo antes citado, de sus alcances jurídicos y de sus consecuencias
extra-jurídicas. Ha sido materia de una fuerte polémica, en especial,
en el ámbito de los informáticos, quienes han visto en la decisión
del Magistrado un notorio desconocimiento del universo de la informática
(si es que es posible, pese a la ambigüedad del término y a lo heterogéneo
de sus contenidos, unificar su significado ). Asimismo, ha sido
un nuevo elemento habilitante de renovadas críticas al sistema judicial
argentino, puesto que se lo ha considerado como fuente de inseguridad
jurídica y, en consecuencia, económica (en particular, para las
personas jurídicas que se estructuran basándose en el tratamiento
automatizado de información), dadas las implicancias que surgen
de lo que -erróneamente- se ha denominado "hacking legal en la Argentina".
I- MATERIA Y ENERGIA
Preliminarmente podemos decir -dado que los avances en física,
como infra se podrá apreciar, han modificado ciertos conceptos ampliamente
aceptados- que el Universo está hecho de materia y energía. La materia
está compuesta de átomos y moléculas (que son grupos de átomos)
y la energía hace que los átomos y las moléculas estén en constante
movimiento, rotando alrededor de sí mismas, vibrando o chocándose
unas con otras (es digno apuntar que se han descubierto partículas
aún más pequeñas que el átomo, como los quarks ). El movimiento
de los átomos y moléculas crea una forma de energía llamada calor
o energía térmica, que está presente en todo tipo de materia. Incluso
en los vacíos más fríos de espacio hay materia que posee calor,
muy pequeño pero medible.
El concepto de materia física comenzó configurándose genéricamente
en la forma de una materia corpórea, y, eminentemente, en estado
sólido. Todo lo que puede ser operado, "manipulado", requiere el
trato con cuerpos sólidos, sin que ello signifique que las especies
de materia física que no se ajustan al estado sólido (por ejemplo,
las ondas gravitatorias o electromagnéticas) tengan menos realidad
o sean menos objetivas que los cuerpos sólidos. Así, la ciencia
física, en sus primeros pasos, se ha limitado ha definir la materia
dotándola de corporeidad. Descartes se resistía a aceptar la realidad
del vacío, puesto que sólo lo corpóreo, lo lleno, puede entenderse
como materia real.
El vacío, que era un "no ser" para los atomistas griegos, convertido
en el espacio de la Mecánica moderna, no llegará a ser conceptuado
propiamente como sustancia. Ahora bien, ha sido el desarrollo de
la ciencia, el que nos ha permitido ponderar de otra manera esos
"espacios vacíos" o esas "entidades incorpóreas", en especial, con
el descubrimiento del electromagnetismo. Pero es menester destacar
que precisamente los nuevos conceptos introducidos por la ciencia
física (vgr.: energía, fuerza), lejos de ser incluídos inmediatamente
bajo el concepto de materia, comenzaron a ser presentados como distintos
y aún opuestos al concepto de materia planteándose precisamente
el problema de su unidad. Ha sido el célebre científico alemán Albert
Einstein quien ha demostrado la inexistencia de la mentada diferencia
entre materia y energía y nos ha sumido en una aparente e irresoluta
contradicción.
Ha dicho "…una vez reconocida la equivalencia entre masa y energía,
la división entre materia y campo aparece como artificiosa y no
claramente definida. ¿No podremos, entonces, renunciar al concepto
de materia y edificar una física del campo puro? Lo que impresiona
nuestros sentidos como materia es, en realidad, una gran concentración
de energía en un espacio relativamente limitado. Parece, por lo
tanto, lícito asimilar la materia a regiones espaciales en las cuales
el campo es extremadamente fuerte" . Así, durante siglos existió
un caluroso debate acerca de si la luz estaba compuesta por ondas
o por partículas (energía o materia). En algunos experimentos como
el de "doble hendidura" de Young, se demostró claramente que la
luz era una onda, pero otros fenómenos, tal como el "efecto fotoeléctrico",
demostraron en forma igualmente clara que la luz era partículas.
Algunas veces la luz presenta un comportamiento como de partículas
y otras veces actúa como una onda; todo depende de qué tipo de experimento
se esté haciendo. Esto es conocido como la dualidad onda/partícula
. Como puede apreciarse, los avances de la ciencia física, imponen
un rediseño de los viejos conceptos aceptados mayoritariamente durante
años. Esta dirección de la física contemporánea no se puede confundir,
sin embargo, con el energismo, porque no implica la reducción de
la materia a energía, sino más bien la reducción de los dos conceptos
de materia y de energía al de campo (o, mejor aún, al de densidad
de campo) .
II- COSAS Y BIENES
Sabemos que el Código Penal Argentino carece de una definición
acerca de lo que debe entenderse por cosa, lo cual, por reenvío,
nos obliga a bucear en las disposiciones del Código Civil. Las cosas
son los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones
referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas
naturales susceptibles de apropiación (art. 2311).
Adviértase que el digesto normativo en examen no dice que la energía
y las fuerzas naturales sean cosas, sino que le son aplicables las
disposiciones relativas a éstas. Por su parte la norma del art.
2312 prescribe que: "Los objetos inmateriales susceptibles de valor,
e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes
de una persona constituye su patrimonio." Ahora bien, el patrimonio
de una persona es la universalidad jurídica de sus derechos reales
y personales, bajo la relación de un valor pecuniario, es decir,
como bienes. El patrimonio, forma un todo jurídico, una universalidad
.
La Constitución Nacional garantiza la propiedad en su art.17,
"... la propiedad es inviolable..." y seguidamente establece que
"... todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra,
invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley...".
De esta forma la carta magna tambien da jerarquía constitucional
a los bienes inmateriales o propiedad inmaterial (que incluye a
los derechos de autor, las patentes e invenciones, marcas y designaciones
comerciales, modelos y diseños industriales, los derechos crediticios,
etc.). De acuerdo a la opinión de Vélez Sársfield extraída de la
nota del artículo 2311 del Código Civil advertimos: "2311. Freitas
pone al art. 317 de su proyecto de código, una larga nota demostrando
que sólo deben entenderse por "cosas" los objetos materiales, y
que la división en cosas corporales e incorporales, atribuyendo
a la palabra "cosas" cuanto pueda ser objeto de derechos, aceptada
generalmente, ha confundido todas las ideas produciendo una perturbación
constante en la inteligencia y aplicación de las leyes civiles.
La palabra "cosas" en la flexibilidad indefinida de sus acepciones,
comprende en verdad todo lo que existe; no sólo los objetos que
pueden ser de propiedad del hombre, sino todo lo que en la naturaleza
escapa a esta apropiación exclusiva: el mar, el aire, el sol etc.
Mas como objeto de los derechos privados, debemos limitar la extensión
de esta palabra a lo que puede tener un valor entre los bienes de
los particulares. Así, todos los bienes son cosas, pero no todas
las cosas son bienes. La "cosa" es el genero, el "bien" es una especie".
En definitiva, si se acude a una definición amplia del concepto
cosa, es todo aquello que existe, que posee entidad, ya sea corporal
o espiritual, natural o artificial, real o abstracta (primera acepción
del vocablo conforme el diccionario de la Real Academia Española).
En un sentido aún más restringido, trátase de aquellos objetos inanimados,
por oposición a ser viviente (segunda acepción del mentado diccionario).
Por fin y en sentido estrictamente jurídico, serían solo aquellos
objetos materiales que poseen un valor determinable (una especie
dentro del género bien, el cual incluye a los objetos inmateriales).
Soslayando el estado de la ciencia acorde a la época en la que fue
redactado nuestro C.C. y las mentadas disposiciones, cabe preguntarse
si es posible extender el concepto jurídico de cosa a aquellos objetos
inmateriales o incorporales que ese texto legal incluye en el género
de "bienes".
El Dr. Domingo Cura Grassi ha postulado que, como en nuestro derecho
está permitida la denominada cuasiposesión, que si bien no reposa
sobre cosas corporales sí sobre las incorporales (ajenas al concepto
de cosa), sería posible acudir, entonces, a un concepto más genérico
y con ello evitar ese tipo de impedimentos, que desde el punto de
vista del lenguaje jurídico, si bien puede tener algún reparo, desde
el punto de vista de la realidad actual, considera que ya no lo
puede tener. Concluye proponiendo la reformulación del art. 2311
del C.C., para incluir en el concepto de cosa, no solo los elementos
corporales o materiales, sino tambien lo incorporal o inmaterial,
para abarcar una amplísima gama de realidades acordes a los avances
tecnológicos como futuros soportes de derechos reales, con la siguiente
definición: "Todo aquello que pueda ser percibido por los sentidos
susceptible de apreciación pecuniaria". La doctrina ha sostenido
que con respecto a la energía no puede ser empleada con el alcance
técnico que surge del art. 2525 CC., sugiriéndose su regulación
con un régimen propio , dado que, como sugiere la Dra. Bellotti
citando a Allende, querer aplicar a la energía las mismas normas
jurídicas que a las cosas, inclusive que sirva de objeto a los derechos
reales, es un error, de inmediato aparecerían tantas excepciones
y aclaraciones, que la asimilación sin más quedaría desvirtuada.
Parece difícil y a veces hasta imposible, dice Alterini, compaginar
el régimen jurídico de las cosas con la esencia misma de la energía,
que impide la relación directa, que por definición implica el derecho
real, ni siquiera es concebible relaciones de hecho sobre la energía
como la posesión y la tenencia, la energía no puede ser objeto de
acciones posesorias o de interdictos o de acciones reales. Concluyendo,
nuestro C.C. trae un concepto claro de cosas, definiéndolas como
aquellos objetos materiales susceptibles de tener un valor, aclarándose
que sus disposiciones son aplicables a la energía y a las fuerzas
naturales susceptibles de apropiación. Reiteramos que la norma del
art. 2311 no define estos elementos como cosas (nos adherimos a
los cuestionamientos formulados por el Dr. Alterini en lo que respecta
a compatibilizar el régimen jurídico de la energía con el de las
cosas). Huelga señalar que tanto aquélla como las fuerzas naturales
susceptibles de apropiación, si bien no son objetos corpóreos, son
claramente materia (energía) y, aunque en un exceso de encasillamiento
dogmático no sean técnicamente "objetos materiales" (creemos que
sí lo son acorde al desarrollo actual de la ciencia física conforme
lo supra expuesto, que ha superado la identificación de materialidad
con corporeidad), son fácilmente detectables por medios materiales
(nadie puede dudar de las manifestaciones físicas, materiales, del
poder del magnetismo, la electricidad, el calor, la luz, etc.).
III- EL CONCEPTO DE COSA PARA EL DERECHO PENAL
El Título VI del Código Penal Argentino regula los delitos contra
la propiedad. El concepto de propiedad como bien jurídico para el
derecho penal trasciende el dominio de la ley civil (art. 2506 del
C.C.), extendiéndose al que le otorga el mentado art. 17 de nuestra
Carta Magna, por lo cual la protección abarca el dominio y demás
relaciones jurídicas con las cosas -constitutivas de derechos reales-
y tambien el poder o la facultad que se tiene sobre bienes o que
se puede llegar a tener -expectativa cierta- en virtud de derechos
que reconocen su fuente en relaciones personales (obligaciones)
.
Por ello es que se ha considerado más conveniente la expresión
patrimonio (doctrina reiteradamente expuesta por la C.S.J.N.), aunque
con la salvedad que estos delitos se caracterizan por la disminución
de aquél, es decir, en términos muy generales, consisten siempre
en quitar o disminuir un crédito (derecho) o en poner o aumentar
una deuda (obligación) . Finalmente, debe destacarse que el mentado
digesto fondal solo contempla la protección de la propiedad común,
puesto que la especial (derechos intelectuales: industriales, de
autor, etc.) se encuentra contemplada y protegida en leyes especiales
(ley 11.723 y modif., ley 24.766, etc.).
Los tipos penales contemplados en este Título, pueden clasificarse,
según las acciones típicas, de la siguiente manera:
a) delitos constituidos por la acción de apoderarse de la cosa
quitándola de la esfera de custodia de quien la tiene (aún en forma
precaria), o excluyendo de ella a quien la ocupa (usurpación);
b) otra clase constituída por la acción de hacerse dar la cosa,
obligando a quien la tiene (extorsión) o engañándolo (defraudación);
c) otro grupo constituido por la acción de quedarse con la cosa
(abuso de confianza o de determinadas situaciones -vgr.: infortunio
de la víctima-); y
d) una última clase conformada por la acción de destruir la cosa
(daño).
Para el concepto penal de cosa, que siempre impone una remisión
a las disposiciones del C.C. ya citadas (aunque con algunas restricciones),
están aquéllos que proponen que solo se tratan de aquellos objetos
corpóreos (concepto superado como hemos visto) y, por supuesto,
con valor patrimonial (SOLER), mientras que otros (NÚÑEZ, CREUS)
han aceptado que basta su materialidad, es decir, que sean objetos
susceptibles de ser detectados materialmente, incluyéndose, en consecuencia,
líquidos, fluídos, gases y energía de cualquier naturaleza, en tanto
puedan pertenecer a un patrimonio determinado.
La discusión, obviamente, quedó zanjada con la reforma introducida
por la ley 17.711 al ya referenciado art. 2311 del C.C., lo cual
brindó una solución al acuciante problema social del apoderamiento
de energía, al permitir la subsunción legal en los términos del
delito de hurto (art. 162 del C.P.). En cuanto a la clasificación
de las cosas que pueden ser objeto de estos delitos (muebles e inmuebles)
remitimos a la lectura de los arts. 2313 al 2319 del C.C., destacando
solamente que, en materia de cosas muebles para el derecho penal,
rige sin excepciones el principio de transportabilidad (lo cual
erige en objeto del delito de hurto a ciertas cosas transportables
-muebles- que para el derecho civil son inmuebles -vgr.: los instrumentos
públicos conforme el art. 2517 del citado plexo legal-).
Es pacífica la doctrina en cuanto a que los derechos no pueden
ser objeto de los delitos de hurto, robo o daño, salvo sus documentos
representativos, es decir, es necesario distinguir en el instrumento
su valor extrínseco (por ejemplo, en su condición de papel o soporte
magnético) de su atestación intrínseca (vgr.: valor probatorio).
Para escindir la adecuación típica habrá que establecer la intencionalidad-fin
del autor (aspecto subjetivo), no bastando el mero resultado objetivo
de la acción. Así si el documento es sustraído o dañado en miras
a su valor probatorio, no se dará el tipo de hurto, sino el de violación
de secretos, de documentos o el de falsedad por supresión (arts.
153, 255 y 294 del C.P.A., respectivamente) .
IV- LA INFORMACIÓN EN LA ERA ACTUAL
Cuando nos asomamos al fenómeno de la denominada "Era Digital"
o Tecno-era es inevitable llegar a la conclusión que todas aquellas
historias de ciencia-ficción nacidad en las mentes brillantes de
Bradbury, Asimov y Verne, entre muchos otros, no sólo han sido confirmadas,
sino que resultan, a poco que se efectúe el contraste respectivo,
anacrónicas e ingenuas.
Las posibilidades que ofrecen la biotecnología, la nanotecnología
y la ingeniera genética son ilimitadas y plantean numerosos dilemas
éticos, porque, por un lado, arrastran al hombre a un futuro donde
se dispondrá de tiempo para hacer solamente las cosas placenteras,
descartando las faenas laborales que tanto tiempo nos insumen y,
en no pocas ocasiones, nos molestan, pero, por otro, se rompen límites
morales: clonación de seres humanos, patentamiento de la codificación
de las cadenas de ADN de determinadas partes del cuerpo humano con
fines comerciales (a partir de la decodificación del genoma humano),
desarrollo de sistemas de agentes inteligentes (IA -inteligencia
artificial-) que potencialmente tienen capacidad de reemplazar a
los expertos humanos en las más diversas áreas profesionales y,
en el caso del derecho, podrían -por definición- analizar un caso
determinado y emitir una decisión como lo haría un Juez.
Este cambio de paradigma ha provocado terribles impactos en la
estructura socio-económica-social, en virtud de la realidad incuestionable
de que la informática nos rodea y que se encuentra inmersa en todos
los aspectos de la vida del hombre, generándose lo que se conoce
como "computer dependency". La informática se presenta como una
nueva forma de poder, que puede estar concentrado o difuminado en
una sociedad, confiado a la iniciativa privada o reservado al monopolio
estatal. Es instrumento de expansión ilimitada e inimaginable del
hombre y es, a la vez, una nueva forma de energía, si se quiere
intelectual, de valor inconmensurable, que potencia y multiplica
de manera insospechada las posibilidades de desarrollo científico
y social, erigiéndose en patrimonio universal de la humanidad.
No es ninguna revelación señalar que gran parte de los sistemas
-algunos de ellos vitales- que se utilizan en la vida cotidiana
funcionan basándose en sistemas de tratamiento automatizado de la
información (sistemas de control de potabilización del agua, bases
militares, controladores de vuelvo, televisión, mercados financieros,
gestión gubernamental, control de tránsito, bases de datos personales,
industria, educación, democracia digital, redes de comunicación,
etc.). Siguiendo al sociólogo español Manuel Castells , podemos
afirmar que este fenómeno ha derivado en un nuevo entramado social.
Podemos citar, asimismo, el cambio que producen las tecnologías
de información, respecto al funcionamiento del capital. Y aquí también,
muy esquemáticamente, destacamos que el centro de la economía global
son los mercados financieros globalizados que funcionan mediante
conexiones entre ordenadores. Esta red es lo que subyace en la articulación,
la interdependencia y también en la volatilidad del mercado global
financiero y en el desarrollo vertiginoso de la transacción financiera
electrónica.
El citado sociólogo nos dice que también la sociedad se ha transformado,
constituyéndose en lo que se conoce como Sociedad Red, en donde
el fenómeno de las nuevas tecnologías de la comunicación (en especial
Internet) conforma la base material y tecnológica que la sustenta.
Debemos señalar que, si bien es el comportamiento social e individual
el que moldea a Internet, ésta termina identificándose con la sociedad
misma, con el "tejido de nuestras vidas", en un nuevo y potentísimo
vehículo de la interacción social, que objetiva nuestra realidad
pese a su virtualidad. En conclusión, para Castells, Internet es
la sociedad, y es, a la vez, la infraestructura tecnológica y el
medio organizativo que permite el desarrollo de una serie de nuevas
formas de relación social que no tienen su origen Internet, sino
que son fruto de una serie de cambios históricos, pero que no podrían
desarrollarse sin Internet, puesto que suponen una construcción
social en torno a las redes de información, como bien de altísimo
valor para el tráfico jurídico y económico. Ahora bien, esta evolución,
naturalmente, tiene su aspecto negativo. En efecto, la informática
ha abierto nuevos horizontes al delincuente, incitando su imaginación,
favoreciendo su impunidad y potenciando los efectos del delito convencional.
Y a ello contribuye la facilidad para la comisión y encubrimiento
de estas conductas disvaliosas y la dificultad para su descubrimiento,
prueba y persecución. Resulta palmario, entonces, que la información
ha adquirido un valor altísimo desde el punto de vista económico
(por los intereses en juego), constituyéndose en un bien sustrato
del tráfico jurídico, adquiriendo eminente relevancia jurídico-penal
por ser posible objeto de conductas disvaliosas (hacking o acceso
ilegítimo informático, craking o daño o sabotaje informático, fraude
informático, espionaje informático, etc.), que integran la delincuencia
denominada de "cuello blanco" (pero no estrictamente económica)
y por ser instrumento de facilitación, aseguramiento y calificación
de los ilícitos tradicionales (casi todos los delitos, salvo aquellos
que requieren una intervención físicamente directa y personal del
autor como el abuso sexual con acceso carnal, son susceptibles de
ser cometidos mediante el uso de sistemas de tratamiento, almacenamiento
y flujo de la información, lo cual no implica que se traten de delitos
informáticos).
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