I.
Disposiciones generales
JEFATURA
DEL ESTADO
LEY
ORGÁNICA 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos
de Carácter Personal.
JUAN
CARLOS I
REY
DE ESPAÑA
A
todos los que la presente, vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado
y Yo vengo en sancionar la siguente Ley Orgánica.
TÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
1. Objeto.
La
presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger,
en lo que concierne al tratamiento de los datos personales,
las libertades públicas y los derechos fundamentales de
las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad
personal y familiar.
Artículo
2. Ámbito de aplicación.
1.
La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos
de carácter personal registrados en soporte físico, que
los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad
de uso posterior de estos datos por los sectores público
y privado.
Se regirá por la presente Ley Orgánica
todo tratamiento de datos de carácter personal:
a)
Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español
en el marco de las actividades de un establecimiento del
responsable del tratamiento.
b) Cuando al responsable del tratamiento
no establecido en territorio español, le sea de aplicación
la legislación española en aplicación de normas de Derecho
Internacional público.
c) Cuando el responsable del tratamiento
no esté establecido en territorio de la Unión Europea y
utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio
español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con
fines de tránsito.
2.
El régimen de protección de los datos de carácter personal
que se establece en la presente Ley Orgánica no será de
aplicación:
a)
A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio
de actividades exclusivamente personales o domésticas.
b) A los ficheros sometidos a la normativa
sobre protección de materias clasificadas.
c) A los ficheros establecidos para la
investigación del terrorismo y de formas graves de delincuencia
organizada. No obstante, en estos supuestos el responsable
del fichero comunicará previamente la existencia del mismo,
sus características generales y su finalidad a la Agencia
de Protección de Datos.
3.
Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente
previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes
tratamientos de datos personales:
a)
Los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral.
b) Los que sirvan a fines exclusivamente
estadísticos, y estén amparados por la legislación estatal
o autonómica sobre la función estadística pública.
c) Los que tengan por objeto el almacenamiento
de los datos contenidos en los informes personales de calificación
a que se refiere la legislación del Régimen del personal
de las Fuerzas Armadas.
d) Los derivados del Registro Civil y
del Registro Central de penados y rebeldes.
e) Los procedentes de imágenes y sonidos
obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación
sobre la materia.
Artículo
3. Definiciones.
A
los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá por:
a)
Datos de carácter personal: cualquier información concerniente
a personas físicas identificadas o identificables.
b) Fichero: todo conjunto organizado de
datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma
o modalidad de su creación, almacenamiento, organización
y acceso.
c) Tratamiento de datos: operaciones y
procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que
permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración,
modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones
de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones
y transferencias.
d) Responsable del fichero o tratamiento:
persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada,
u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad,
contenido y uso del tratamiento.
e) Afectado o interesado: persona física
titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que
se refiere el apartado c) del presente artículo.
f) Procedimiento de disociación: todo
tratamiento de datos personales de modo que la información
que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada
o identificable.
g) Encargado del tratamiento: la persona
física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier
otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate
datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.
h) Consentimiento del interesado: toda
manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica
e informada, mediante la que el interesado consienta el
tratamiento de datos personales que le conciernen.
i) Cesión o comunicación de datos: toda
revelación de datos realizada a una persona distinta del
interesado.
j) Fuentes accesibles al público: aquellos
ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier
persona, no impedida por una norma limitativa o sin más
exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación.
Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente,
el censo promocional, los repertorios telefónicos en los
términos previstos por su normativa específica y las listas
de personas pertenecientes a grupos de profesionales que
contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión,
actividad, grado académico, dirección e indicación de su
pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes
de acceso público, los diarios y boletines oficiales y los
medios de comunicación.
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TÍTULO
II
Principios
de la protección de datos
Artículo
4. Calidad de los datos.
1.
Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para
su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento,
cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación
con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas
y legítimas para las que se hayan obtenido.
2. Los datos de carácter personal objeto
de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles
con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
No se considerará incompatible el tratamiento posterior
de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.
3. Los datos de carácter personal serán
exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad
a la situación actual del afectado.
4. Si los datos de carácter personal registrados
resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos,
serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes
datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades
que a los afectados reconoce el artículo 16.
5. Los datos de carácter personal serán
cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes
para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o
registrados.
No serán conservados en forma que permita
la identificación del interesado durante un período superior
al necesario para los fines en base a los cuales hubieran
sido recabados o registrados.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento
por el que, por excepción, atendidos los valores históricos,
estadísticos o científicos de acuerdo con la legislación
específica, se decida el mantenimiento íntegro de determinados
datos.
6. Los datos de carácter personal serán
almacenados de forma que permitan el ejercicio del derecho
de acceso, salvo que sean legalmente cancelados.
7. Se prohíbe la recogida de datos por
medios fraudulentos, desleales o ilícitos.
Artículo
5. Derecho de información en la recogida de datos.
1.
Los interesados a los que se soliciten datos personales
deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso
e inequívoco:
a) De la existencia de un fichero o tratamiento
de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida
de éstos y de los destinatarios de la información.
b) Del carácter obligatorio o facultativo
de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
c) De las consecuencias de la obtención
de los datos o de la negativa a suministrarlos.
d) De la posibilidad de ejercitar los
derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
e) De la identidad y dirección del responsable
del tratamiento o, en su caso, de su representante.
Cuando
el responsable del tratamiento no esté establecido en el
territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento
de datos medios situados en territorio español, deberá designar,
salvo que tales medios se utilicen con fines de trámite,
un representante en España, sin perjuicio de las acciones
que pudieran emprenderse contra el propio responsable del
tratamiento.
2.
Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la
recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible,
las advertencias a que se refiere el apartado anterior.
3. No será necesaria la información a
que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 si
el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza
de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias
en que se recaban.
4. Cuando los datos de carácter personal
no hayan sido recabados del interesado, éste deberá ser
informado de forma expresa, precisa e inequívoca, por el
responsable del fichero o su representante, dentro de los
tres meses siguientes al momento del registro de los datos,
salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad, del
contenido del tratamiento, de la procedencia de los datos,
así como de lo previsto en las letras a), d) y e) del apartado
1 del presente artículo.
5. No será de aplicación lo dispuesto
en el apartado anterior cuando expresamente una ley lo prevea,
cuando el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos
o científicos, o cuando la información al interesado resulte
imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio
de la Agencia de Protección de Datos o del organismo autonómico
equivalente, en consideración al número de interesados,
a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.
Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto
en el apartado anterior cuando los datos procedan de fuentes
accesibles al público y se destinen a la actividad de publicidad
o prospección comercial, en cuyo caso, en cada comunicación
que se dirija al interesado se le informará del origen de
los datos y de la identidad del responsable del tratamiento
así como de los derechos que le asisten.
Artículo
6. Consentimiento del afectado.
1.
El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá
el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la
ley disponga otra cosa.
2. No será preciso el consentimiento cuando
los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio
de las funciones propias de las Administraciones públicas
en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las
partes de un contrato o precontrato de una relación negocial,
laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento
o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga
por finalidad proteger un interés vital del interesado en
los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente
Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al
público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción
del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero
o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre
que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales
del interesado.
3. El consentimiento a que se refiere
el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada
para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
4. En los casos en los que no sea necesario
el consentimiento del afectado para el tratamiento de los
datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga
lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando
existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta
situación personal. En tal supuesto, el responsable del
fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al
afectado.
Artículo
7. Datos especialmente protegidos.
1.
De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo
16 de la Constitución, nadie podrá ser obligado a declarar
sobre su ideología, religión o creencias.
Cuando en relación con estos datos se
proceda a recabar el consentimiento a que se refiere el
apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca de
su derecho a no prestarlo.
2.
Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado
podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal
que revelen la ideología, afiliación sindical, religión
y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por los
partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o
comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras
entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política,
filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos
relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que
la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento
del afectado.
3. Los datos de carácter personal que
hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida
sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando,
por razones de interés general, así lo disponga una ley
o el afectado consienta expresamente.
4. Quedan prohibidos los ficheros creados
con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter
personal que revelen la ideología, afiliación sindical,
religión, creencias, origen racial o étnico, o vida sexual.
5. Los datos de carácter personal relativos
a la comisión de infracciones penales o administrativas
sólo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones
públicas competentes en los supuestos previstos en las respectivas
normas reguladoras.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados
anteriores podrán ser objeto de tratamiento los datos de
carácter personal a que se refieren los apartados 2 y 3
de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte necesario
para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación
de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión
de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de
datos se realice por un profesional sanitario sujeto al
secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a
una obligación equivalente de secreto.
También podrán ser objeto de tratamiento
los datos a que se refiere el párrafo anterior cuando el
tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital
del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el
afectado esté física o jurídicamente incapacitado para dar
su consentimiento.
Artículo
8. Datos relativos a la salud.
Sin
perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11 respecto
de la cesión, las instituciones y los centros sanitarios
públicos y privados y los profesionales correspondientes
podrán proceder al tratamiento de los datos de carácter
personal relativos a la salud de las personas que a ellos
acudan o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación estatal o autonómica
sobre sanidad .
Artículo
9. Seguridad de los datos.
1.
El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado
del tratamiento deberán adoptar las medidas de índole técnica
y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de
los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida,
tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado
de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados
y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la
acción humana o del medio físico o natural.
2. No se registrarán datos de carácter
personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se
determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad
y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales,
equipos, sistemas y programas.
3. Reglamentariamente se establecerán
los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros
y las personas que intervengan en el tratamiento de los
datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.
Artículo
10. Deber de secreto.
El
responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier
fase del tratamiento de los datos de carácter personal están
obligados al secreto profesional respecto de los mismos
y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun
después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero
o, en su caso, con el responsable del mismo.
Artículo
11. Comunicación de datos.
1.
Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo
podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento
de fines directamente relacionados con las funciones legítimas
del cedente y del cesionario con el previo consentimiento
del interesado.
2. El consentimiento exigido en el apartado
anterior no será preciso:
a)
Cuando la cesión está autorizada en una ley.
b) Cuando se trate de datos recogidos
de fuentes accesibles al público.
c) Cuando el tratamiento responda a la
libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo
desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente
la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros.
En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto
se limite a la finalidad que la justifique.
d) Cuando la comunicación que deba efectuarse
tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio
Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas,
en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.Tampoco
será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga
como destinatario a instituciones autonómicas con funciones
análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
e) Cuando la cesión se produzca entre
Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento
posterior de los datos con fines históricos, estadísticos
o científicos.
f) Cuando la cesión de datos de carácter
personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar
una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar
los estudios epidemiológicos en los términos establecidos
en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.
3.
Será nulo el consentimiento para la comunicación de los
datos de carácter personal a un tercero, cuando la información
que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad
a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza
o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar.
4. El consentimiento para la comunicación
de los datos de carácter personal tiene también un carácter
de revocable.
5. Aquel a quien se comuniquen los datos
de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la
comunicación, a la observancia de las disposiciones de la
presente Ley.
6. Si la comunicación se efectúa previo
procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido
en los apartados anteriores.
Artículo
12. Acceso a los datos por cuenta de terceros.
1.
No se considerará comunicación de datos el acceso de un
tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para
la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.
2. La realización de tratamientos por
cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato
que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que
permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose
expresamente que el encargado del tratamiento únicamente
tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable
del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con fin
distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará,
ni siquiera para su conservación, a otras personas. En el
contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad
a que se refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado
del tratamiento está obligado a implementar.
3. Una vez cumplida la prestación contractual,
los datos de carácter personal deberán ser destruidos o
devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier
soporte o documentos en que conste algún dato de carácter
personal objeto del tratamiento.
4. En el caso de que el encargado del
tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique
o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato,
será considerado también responsable del tratamiento, respondiendo
de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente.
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TÍTULO
III
Derechos
de las personas
Artículo
13. Impugnación de valoraciones.
1.
Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una
decisión con efectos jurídicos, sobre ellos o que les afecte
de manera significativa, que se base únicamente en un tratamiento
de datos destinados a evaluar determinados aspectos de su
personalidad.
2. El afectado podrá impugnar los actos
administrativos o decisiones privadas que impliquen una
valoración de su comportamiento, cuyo único fundamento sea
un tratamiento de datos de carácter personal que ofrezca
una definición de sus características o personalidad.
3. En este caso, el afectado tendrá derecho
a obtener información del responsable del fichero sobre
los criterios de valoración y el programa utilizados en
el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión en que
consistió el acto.
4. La valoración sobre el comportamiento
de los ciudadanos, basada en un tratamiento de datos, únicamente
podrá tener valor probatorio a petición del afectado.
Artículo
14. Derecho de Consulta al Registro General de Protección
de Datos.
Cualquier
persona podrá conocer, recabando a tal fin la información
oportuna del Registro General de Protección de Datos, la
existencia de tratamientos de datos de carácter personal,
sus finalidades y la identidad del responsable del tratamiento.
El Registro General será de consulta pública y gratuita.
Artículo
15. Derecho de acceso.
1.
El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente
información de sus datos de carácter personal sometidos
a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones
realizadas o que se prevén hacer de los mismos.
2. La información podrá obtenerse mediante
la mera consulta de los datos por medio de su visualización,
o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento
mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada
o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves
o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos
específicos.
3. El derecho de acceso a que se refiere
este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no
inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite
un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrá ejercitarlo
antes.
Artículo
16. Derecho de rectificación y cancelación.
1.
El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer
efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado
en el plazo de diez días.
2. Serán rectificados o cancelados, en
su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento
no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular,
cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
3. La cancelación dará lugar al bloqueo
de los datos, conservándose únicamente a disposición de
las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para
la atención de las posibles responsabilidades nacidas del
tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas.
Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.
4. Si los datos rectificados o cancelados
hubieran sido comunicados previamente, el responsable del
tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación
efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que
se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también
proceder a la cancelación .
5. Los datos de carácter personal deberán
ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones
aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales
entre la persona o entidad responsable del tratamiento y
el interesado.
Artículo
17. Procedimiento de oposición, acceso, rectificación
o cancelación.
1.
Los procedimientos para ejercitar el derecho de oposición,
acceso, así como los de rectificación y cancelación serán
establecidos reglamentariamente.
2. No se exigirá contraprestación alguna
por el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación
o cancelación.
Artículo
18. Tutela de los derechos.
1.
Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente
Ley pueden ser objeto de reclamación por los interesados
ante la Agencia de Protección de Datos, en la forma que
reglamentariamente se determine.
2. El interesado al que se deniegue, total
o parcialmente, el ejercicio de los derechos de oposición,
acceso, rectificación o cancelación, podrá ponerlo en conocimiento
de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del
organismo competente de cada Comunidad Autónoma, que deberá
asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.
3. El plazo máximo en que debe dictarse
la resolución expresa de tutela de derechos será de seis
meses.
4. Contra las resoluciones de la Agencia
de Protección de Datos procederá recurso contencioso-administrativo.
Artículo
19. Derecho a indemnización.
1.
Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento
de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o
el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus
bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados.
2. Cuando se trate de ficheros de titularidad
pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la
legislación reguladora del régimen de responsabilidad de
las Administraciones públicas.
3. En el caso de los ficheros de titularidad
privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la
jurisdicción ordinaria.
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TÍTULO
IV
Disposiciones
sectoriales
CAPÍTULO
I
Ficheros
de titularidad pública
Artículo
20. Creación, modificación o supresión.
1.
La creación, modificación o supresión de los ficheros de
las Administraciones públicas sólo podrán hacerse por medio
de disposición general publicada en el «Boletín Oficial
del Estado» o Diario oficial correspondiente.
2. Las disposiciones de creación o de
modificación de ficheros deberán indicar:
a)
La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.
b) Las personas o colectivos sobre los
que se pretenda obtener datos de carácter personal o que
resulten obligados a suministrarlos.
c) El procedimiento de recogida de los
datos de carácter personal.
d) La estructura básica del fichero y
la descripción de los tipos de datos de carácter personal
incluidos en el mismo.
e) Las cesiones de datos de carácter personal
y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean
a países terceros.
f) Los órganos de las Administraciones
responsables del fichero.
g) Los servicios o unidades ante los que
pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición.
h) Las medidas de seguridad con indicación
del nivel básico, medio o alto exigible.
3.
En las disposiciones que se dicten para la supresión de
los ficheros, se establecerá el destino de los mismos o,
en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción.
Artículo
21. Comunicación de datos entre Administraciones públicas.
1.
Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por
las Administraciones públicas para el desempeño de sus atribuciones
no serán comunicados a otras Administraciones públicas para
el ejercicio de competencias diferentes o de competencias
que versen sobre materias distintas, salvo cuando la comunicación
hubiere sido prevista por las disposiciones de creación
del fichero o por disposición de superior rango que regule
su uso, o cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento
posterior de los datos con fines históricos, estadísticos
o científicos.
2. Podrán, en todo caso, ser objeto de
comunicación los datos de carácter personal que una Administración
pública obtenga o elabore con destino a otra.
3. No obstante lo establecido en el artículo
11.2 b), la comunicación de datos recogidos de fuentes accesibles
al público no podrá efectuarse a ficheros de titularidad
privada, sino con el consentimiento del interesado o cuando
una ley prevea otra cosa.
4. En los supuestos previstos en los apartados
1 y 2 del presente artículo no será necesario el consentimiento
del afectado a que se refiere el artículo 11 de la presente
Ley.
Artículo
22. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
1.
Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
que contengan datos de carácter personal que, por haberse
recogido para fines administrativos, deban ser objeto de
registro permanente, estarán sujetos al régimen general
de la presente Ley.
2. La recogida y tratamiento para fines
policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas
afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías
de datos que resulten necesarios para la prevención de un
peligro real para la seguridad pública o para la represión
de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros
específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse
por categorías en función de su grado de fiabilidad.
3. La recogida y tratamiento por las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad de los datos a que hacen referencia
los apartados 2 y 3 del artículo 7, podrán realizarse exclusivamente
en los supuestos en que sea absolutamente necesario para
los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del
control de legalidad de la actuación administrativa o de
la obligación de resolver las pretensiones formuladas en
su caso por los interesados que corresponden a los órganos
jurisdiccionales.
4. Los datos personales registrados con
fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios
para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.
A estos efectos, se considerará especialmente la edad del
afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad
de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación
o procedimiento concreto, la resolución judicial firme,
en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación
y la prescripción de responsabilidad.
Artículo
23. Excepciones a los derechos de acceso, rectificación
y cancelación.
1.
Los responsables de los ficheros que contengan los datos
a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior
podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación
en función de los peligros que pudieran derivarse para la
defensa del Estado o la seguridad pública, la protección
de los derechos y libertades de terceros o las necesidades
de las investigaciones que se estén realizando.
2. Los responsables de los ficheros de
la Hacienda Pública podrán, igualmente, denegar el ejercicio
de los derechos a que se refiere el apartado anterior cuando
el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendentes
a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias
y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto de
actuaciones inspectoras.
3. El afectado al que se deniegue, total
o parcialmente, el ejercicio de los derechos mencionados
en los apartados anteriores podrá ponerlo en conocimiento
del Director de la Agencia de Protección de Datos o del
organismo competente de cada Comunidad Autónoma en el caso
de ficheros mantenidos por Cuerpos de Policía propios de
éstas, o por las Administraciones tributarias autonómicas,
quienes deberán asegurarse de la procedencia o improcedencia
de la denegación.
Artículo
24. Otras excepciones a los derechos de los afectados.
1.
Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 no será
aplicable a la recogida de datos cuando la información al
afectado impida o dificulte gravemente el cumplimiento de
las funciones de control y verificación de las Administraciones
públicas o cuando afecte a la Defensa Nacional, a la seguridad
pública o a la persecución de infracciones penales o administrativas.
2. Lo dispuesto en el artículo 15 y en
el apartado 1 del artículo 16 no será de aplicación si,
ponderados los intereses en presencia, resultase que los
derechos que dichos preceptos conceden al afectado hubieran
de ceder ante razones de interés público o ante intereses
de terceros más dignos de protección. Si el órgano administrativo
responsable del fichero invocase lo dispuesto en este apartado,
dictará resolución motivada e instruirá al afectado del
derecho que le asiste a poner la negativa en conocimiento
del Director de la Agencia de Protección de Datos o, en
su caso, del órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO
II
Ficheros
de titularidad privada
Artículo
25. Creación.
Podrán
crearse ficheros de titularidad privada que contengan datos
de carácter personal cuando resulte necesario para el logro
de la actividad u objeto legítimos de la persona, empresa
o entidad titular y se respeten las garantías que esta Ley
establece para la protección de las personas.
Artículo
26. Notificación e inscripción registral.
1.
Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros
de datos de carácter personal lo notificará previamente
a la Agencia de Protección de Datos.
2. Por vía reglamentaria se procederá
a la regulación detallada de los distintos extremos que
debe contener la notificación, entre los cuales figurarán
necesariamente el responsable del fichero, la finalidad
del mismo, su ubicación, el tipo de datos de carácter personal
que contiene, las medidas de seguridad, con indicación del
nivel básico, medio o alto exigible y las cesiones de datos
de carácter personal que se prevean realizar y, en su caso,
las transferencias de datos que se prevean a países terceros.
3. Deberán comunicarse a la Agencia de
Protección de Datos los cambios que se produzcan en la finalidad
del fichero automatizado, en su responsable y en la dirección
de su ubicación.
4. El Registro General de Protección de
Datos inscribirá el fichero si la notificación se ajusta
a los requisitos exigibles. En caso contrario
podrá pedir que se completen los datos que falten o se proceda
a su subsanación.
5. Transcurrido un mes desde la presentación
de la solicitud de inscripción sin que la Agencia de Protección
de Datos hubiera resuelto sobre la misma, se entenderá inscrito
el fichero automatizado a todos los efectos.
Artículo
27. Comunicación de la cesión de datos.
1.
El responsable del fichero, en el momento en que se efectúe
la primera cesión de datos, deberá informar de ello a los
afectados, indicando, asimismo, la finalidad del fichero,
la naturaleza de los datos que han sido cedidos y el nombre
y dirección del cesionario.
2. La obligación establecida en el apartado
anterior no existirá en el supuesto previsto en los apartados
2,letras c), d), e) y 6 del artículo 11, ni cuando la cesión
venga impuesta por ley.
Artículo
28. Datos incluidos en las fuentes de acceso público.
1.
Los datos personales que figuren en el censo promocional
o las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales
a que se refiere el artículo 3, j) de esta Ley deberán limitarse
a los que sean estrictamente necesarios para cumplir la
finalidad a que se destina cada listado. La inclusión de
datos adicionales por las entidades responsables del mantenimiento
de dichas fuentes requerirá el consentimiento del interesado,
que podrá ser revocado en cualquier momento.
2. Los interesados tendrán derecho a que
la entidad responsable del mantenimiento de los listados
de los Colegios profesionales indique gratuitamente que
sus datos personales no pueden utilizarse para fines de
publicidad o prospección comercial.
Los interesados tendrán derecho a exigir
gratuitamente la exclusión de la totalidad de sus datos
personales que consten en el censo promocional por las entidades
encargadas del mantenimiento de dichas fuentes.
La atención a la solicitud de exclusión
de la información innecesaria o de inclusión de la objeción
al uso de los datos para fines de publicidad o venta a distancia
deberá realizarse en el plazo de diez días respecto de las
informaciones que se realicen mediante consulta o comunicación
telemática y en la siguiente edición del listado cualquiera
que sea el soporte en que se edite.
3. Las fuentes de acceso público que se
editen en forma de libro o algún otro soporte físico, perderán
el carácter de fuente accesible con la nueva edición que
se publique.
En el caso de que se obtenga telemáticamente
una copia de la lista en formato electrónico, ésta perderá
el carácter de fuente de acceso público en el plazo de un
año, contado desde el momento de su obtención.
4. Los datos que figuren en las guías
de servicios de telecomunicaciones disponibles al público
se regirán por su normativa específica.
Artículo
29. Prestación de servicios de información sobre solvencia
patrimonial y crédito.
1.
Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información
sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán
tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros
y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto
o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado
o con su consentimiento.
2. Podrán tratarse también datos de carácter
personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones
dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe
por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a
los interesados respecto de los que hayan registrado datos
de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta
días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen
sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar
información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos
por la presente Ley.
3. En los supuestos a que se refieren
los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite,
el responsable del tratamiento le comunicará los datos,
así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo
hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y
el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se
hayan revelado los datos.
4. Sólo se podrán registrar y ceder los
datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar
la solvencia económica de los interesados y que no se refieran,
cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan
con veracidad a la situación actual de aquéllos.
Artículo
30. Tratamientos con fines de publicidad y de prospección
comercial.
1.
Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto
de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección
comercial y otras actividades análogas, utilizarán nombres
y direcciones u otros datos de carácter personal cuando
los mismos figuren en fuentes accesibles al público o cuando
hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos
con su consentimiento.
2. Cuando los datos procedan de fuentes
accesibles al público, de conformidad con lo establecido
en el párrafo segundo del artículo 5.5 de esta Ley, en cada
comunicación que se dirija al interesado se informará del
origen de los datos y de la identidad del responsable del
tratamiento, así como de los derechos que le asisten.
3. En el ejercicio del derecho de acceso
los interesados tendrán derecho a conocer el origen de sus
datos de carácter personal, así como del resto de información
a que se refiere el artículo 15.
4. Los interesados tendrán derecho a oponerse,
previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos
que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del
tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos
figuren en aquél, a su simple solicitud.
Artículo
31. Censo Promocional.
1.
Quienes pretendan realizar permanente o esporádicamente
la actividad de recopilación de direcciones, reparto de
documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial
u otras actividades análogas, podrán solicitar del Instituto
Nacional de Estadística o de los órganos equivalentes de
las Comunidades Autónomas una copia del censo promocional,
formado con los datos de nombre, apellidos y domicilio que
constan en el censo electoral.
2. El uso de cada lista de censo promocional
tendrá un plazo de vigencia de un año. Transcurrido el plazo
citado, la lista perderá su carácter de fuente de acceso
público.
3. Los procedimientos mediante los que
los interesados podrán solicitar no aparecer en el censo
promocional se regularán reglamentariamente. Entre estos
procedimientos, que serán gratuitos para los interesados,
se incluirá el documento de empadronamiento. Trimestralmente
se editará una lista actualizada del censo promocional,
excluyendo los nombres y domicilios de los que así lo hayan
solicitado.
4. Se podrá exigir una contraprestación
por la facilitación de la citada lista en soporte informático.
Artículo
32. Códigos tipo.
1.
Mediante acuerdos sectoriales, convenios administrativos
o decisiones de empresa, los responsables de tratamientos
de titularidad pública y privada, así como las organizaciones
en que se agrupen, podrán formular códigos tipo que establezcan
las condiciones de organización, régimen de funcionamiento,
procedimientos aplicables, normas de seguridad del entorno,
programas o equipos, obligaciones de los implicados en el
tratamiento y uso de la información personal, así como las
garantías, en su ámbito, para el ejercicio de los derechos
de las personas con pleno respeto a los principios y disposiciones
de la presente Ley y sus normas de desarrollo.
2. Los citados códigos podrán contener
o no reglas operacionales detalladas de cada sistema particular
y estándares técnicos de aplicación.
En el supuesto de que tales reglas o estándares
no se incorporen directamente al código, las instrucciones
u órdenes que los establecieran deberán respetar los principios
fijados en aquél.
3. Los códigos tipo tendrán el carácter
de códigos deontológicos o de buena práctica profesional,
debiendo ser depositados o inscritos en el Registro General
de Protección de Datos y, cuando corresponda, en los creados
a estos efectos por las Comunidades Autónomas, de acuerdo
con el artículo 41. El Registro General de Protección de
Datos podrá denegar la inscripción cuando considere que
no se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias
sobre la materia, debiendo, en este caso, el Director de
la Agencia de Protección de Datos requerir a los solicitantes
para que efectúen las correcciones oportunas.
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TÍTULO
V
Movimiento
internacional de datos
Artículo
33. Norma general.
1.
No podrán realizarse transferencias temporales ni definitivas
de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento
o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento
con destino a países que no proporcionen un nivel de protección
equiparable al que presta la presente Ley, salvo que, además
de haberse observado lo dispuesto en ésta, se obtenga autorización
previa del Director de la Agencia de Protección de Datos,
que sólo podrá otorgarla si se obtienen garantías adecuadas.
2. El carácter adecuado del nivel de protección
que ofrece el país de destino se evaluará por la Agencia
de Protección de Datos atendiendo a todas las circunstancias
que concurran en la transferencia o categoría de transferencia
de datos. En particular, se tomará en consideración la naturaleza
de los datos , la finalidad y la duración del tratamiento
o de los tratamientos previstos, el país de origen y el
país de destino final, las normas de derecho, generales
o sectoriales, vigentes en el país tercero de que se trate,
el contenido de los informes de la Comisión de la Unión
Europea, así como las normas profesionales y las medidas
de seguridad en vigor en dichos países.
Artículo
34. Excepciones.
Lo
dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación:
a)
Cuando la transferencia internacional de datos de carácter
personal resulte de la aplicación de tratados o convenios
en los que sea parte España.
b) Cuando la transferencia se haga a efectos
de prestar o solicitar auxilio judicial internacional.
c) Cuando la transferencia sea necesaria
para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación
de asistencia sanitaria o tratamiento médicos o la gestión
de servicios sanitarios.
d) Cuando se refiera a transferencias
dinerarias conforme a su legislación específica.
e) Cuando el afectado haya dado su consentimiento
inequívoco a la transferencia prevista.
f) Cuando la transferencia sea necesaria
para la ejecución de un contrato entre el afectado y el
responsable del fichero o para la adopción de medidas precontractuales
adoptadas a petición del afectado.
g) Cuando la transferencia sea necesaria
para la celebración o ejecución de un contrato celebrado
o por celebrar, en interés del afectado, por el responsable
del fichero y un tercero.
h) Cuando la transferencia sea necesaria
o legalmente exigida para la salvaguarda de un interés público.
Tendrá esta consideración la transferencia solicitada por
una Administración fiscal o aduanera para el cumplimiento
de sus competencias.
i) Cuando la transferencia sea precisa
para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho
en un proceso judicial.
j) Cuando la transferencia se efectúe,
a petición de persona con interés legítimo, desde un Registro
público y aquélla sea acorde con la finalidad del mismo.
k) Cuando la transferencia tenga como
destino un Estado miembro de la Unión Europea, o un Estado
respecto del cual la Comisión de las Comunidades Europeas,
en el ejercicio de sus competencias, haya declarado que
garantiza un nivel de protección adecuado.
Subir
TÍTULO
VI
Agencia
de Protección de Datos
Artículo
35. Naturaleza y régimen jurídico.
1.
La Agencia de Protección de Datos es un ente de derecho
público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad
pública y privada, que actúa con plena independencia de
las Administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones.
Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto
propio, que será aprobado por el Gobierno.
2. En el ejercicio de sus funciones públicas,
y en defecto de lo que disponga la presente Ley y sus disposiciones
de desarrollo, la Agencia de Protección de Datos actuará
de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. En sus adquisiciones
patrimoniales y contratación estará sujeta al derecho privado.
3. Los puestos de trabajo de los órganos
y servicios que integren la Agencia de Protección de Datos
serán desempeñados por funcionarios de las Administraciones
públicas y por personal contratado al efecto, según la naturaleza
de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo. Este
personal está obligado a guardar secreto de los datos de
carácter personal de que conozca en el desarrollo de su
función.
4. La Agencia de Protección de Datos contará,
para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes
y medios económicos:
a) Las asignaciones que se establezcan
anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
b) Los bienes y valores que constituyan
su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.
c) Cualesquiera otros que legalmente puedan
serle atribuidos.
5.
La Agencia de Protección de Datos elaborará y aprobará con
carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto
y lo remitirá al Gobierno para que sea integrado, con la
debida independencia, en los Presupuestos Generales del
Estado.
Artículo
36. El Director.
1.
El Director de la Agencia de Protección de Datos dirige
la Agencia y ostenta su representación. Será nombrado, de
entre quienes componen el Consejo Consultivo, mediante Real
Decreto, por un período de cuatro años.
2. Ejercerá sus funciones con plena independencia
y objetividad y no estará sujeto a instrucción alguna en
el desempeño de aquéllas.
En todo caso, el Director deberá oír al
Consejo Consultivo en aquellas propuestas que éste le realice
en el ejercicio de sus funciones.
3. El Director de la Agencia de Protección
de Datos sólo cesará antes de la expiración del período
a que se refiere el apartado 1,a petición propia o por separación
acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente,
en el que necesariamente serán oídos los restantes miembros
del Consejo Consultivo, por incumplimiento grave de sus
obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio
de su función, incompatibilidad o condena por delito doloso.
4. El Director de la Agencia de Protección
de Datos tendrá la consideración de alto cargo y quedará
en la situación de servicios especiales si con anterioridad
estuviera desempeñando una función pública. En el supuesto
de que sea nombrado para el cargo algún miembro de la carrera
judicial o fiscal, pasará asimismo a la situación administrativa
de servicios especiales.
Artículo
37. Funciones.
Son
funciones de la Agencia de Protección de Datos:
a)
Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección
de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo
a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición
y cancelación de datos.
b) Emitir las autorizaciones previstas
en la Ley o en sus disposiciones reglamentarias.
c) Dictar, en su caso, y sin perjuicio
de las competencias de otros órganos, las instrucciones
precisas para adecuar los tratamientos a los principios
de la presente Ley.
d) Atender las peticiones y reclamaciones
formuladas por las personas afectadas.
e) Proporcionar información a las personas
acerca de sus derechos en materia de tratamiento de los
datos de carácter personal.
f) Requerir a los responsables y los encargados
de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción
de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento
de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso,
ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación
de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.
g) Ejercer la potestad sancionadora en
los términos previstos por el Título VII de la presente
Ley.
h) Informar, con carácter preceptivo,
los proyectos de disposiciones generales que desarrollen
esta Ley.
i) Recabar de los responsables de los
ficheros cuanta ayuda e información estime necesaria para
el desempeño de sus funciones.
j) Velar por la publicidad de la existencia
de los ficheros de datos con carácter personal, a cuyo efecto
publicará periódicamente una relación de dichos ficheros
con la información adicional que el Director de la Agencia
determine.
k) Redactar una memoria anual y remitirla
al Ministerio de Justicia.
l) Ejercer el control y adoptar las autorizaciones
que procedan en relación con los movimientos internacionales
de datos, así como desempeñar las funciones de cooperación
internacional en materia de protección de datos personales.
m) Velar por el cumplimiento de las disposiciones
que la Ley de la Función Estadística Pública establece respecto
a la recogida de datos estadísticos y al secreto estadístico,
así como dictar las instrucciones precisas, dictaminar sobre
las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos
con fines exclusivamente estadísticos y ejercer la potestad
a la que se refiere el artículo 46.
n) Cuantas otras le sean atribuidas por
normas legales o reglamentarias.
Artículo
38. Consejo Consultivo.
El
Director de la Agencia de Protección de Datos estará asesorado
por un Consejo Consultivo compuesto por los siguientes miembros:
Un Diputado, propuesto por el Congreso
de los Diputados.
Un Senador, propuesto por el Senado.
Un representante de la Administración
Central, designado por el Gobierno.
Un representante de la Administración
Local, propuesto por la Federación Española de Municipios
y Provincias.
Un miembro de la Real Academia de la Historia,
propuesto por la misma.
Un experto en la materia, propuesto por
el Consejo Superior de Universidades.
Un representante de los usuarios y consumidores,
seleccionado del modo que se prevea reglamentariamente.
Un representante de cada Comunidad Autónoma
que haya creado una agencia de protección de datos en su
ámbito territorial, propuesto de acuerdo con el procedimiento
que establezca la respectiva Comunidad Autónoma.
Un representante del sector de ficheros
privados, para cuya propuesta se seguirá el procedimiento
que se regule reglamentariamente.
El
funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las
normas reglamentarias que al efecto se establezcan.
Artículo
39. El Registro General de Protección de Datos.
1.
El Registro General de Protección de Datos es un órgano
integrado en la Agencia de Protección de Datos.
2. Serán objeto de inscripción en el Registro
General de Protección de Datos:
a)
Los ficheros de que sean titulares las Administraciones
públicas.
b) Los ficheros de titularidad privada.
c) Las autorizaciones a que se refiere
la presente Ley.
d) Los códigos tipo a que se refiere el
artículo 32 de la presente Ley.
e) Los datos relativos a los ficheros
que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de
información, acceso, rectificación, cancelación y oposición.
3.
Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento de inscripción
de los ficheros, tanto de titularidad pública como de titularidad
privada, en el Registro General de Protección de Datos,
el contenido de la inscripción , su modificación, cancelación,
reclamaciones y recursos contra las resoluciones correspondientes
y demás extremos pertinentes.
Artículo
40. Potestad de inspección.
1.
Las autoridades de control podrán inspeccionar los ficheros
a que hace referencia la presente Ley, recabando cuantas
informaciones precisen para el cumplimiento de sus cometidos.
A tal efecto, podrán solicitar la exhibición
o el envío de documentos y datos y examinarlos en el lugar
en que se encuentren depositados, así como inspeccionar
los equipos físicos y lógicos utilizados para el tratamiento
de los datos, accediendo a los locales donde se hallen instalados.
2. Los funcionarios que ejerzan la inspección
a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración
de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.
Estarán obligados a guardar secreto sobre
las informaciones que conozcan en el ejercicio de las mencionadas
funciones, incluso después de haber cesado en las mismas.
Artículo
41. Órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas.
1.
Las funciones de la Agencia de Protección de Datos reguladas
en el artículo 37, a excepción de las mencionadas en los
apartados j), k) y l), y en los apartados f) y g) en lo
que se refiere a las transferencias internacionales de datos,
así como en los artículos 46 y 49, en relación con sus específicas
competencias serán ejercidas, cuando afecten a ficheros
de datos de carácter personal creados o gestionados por
las Comunidades Autónomas y por la Administración Local
de su ámbito territorial, por los órganos correspondientes
de cada Comunidad, que tendrán la consideración de autoridades
de control, a los que garantizarán plena independencia y
objetividad en el ejercicio de su cometido.
2. Las Comunidades Autónomas podrán crear
y mantener sus propios registros de ficheros para el ejercicio
de las competencias que se les reconoce sobre los mismos.
3. El Director de la Agencia de Protección
de Datos podrá convocar regularmente a los órganos correspondientes
de las Comunidades Autónomas a efectos de cooperación institucional
y coordinación de criterios o procedimientos de actuación.
El Director de la Agencia de Protección de Datos y los órganos
correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán solicitarse
mutuamente la información necesaria para el cumplimiento
de sus funciones.
Artículo
42. Ficheros de las Comunidades Autónomas en materia
de su exclusiva competencia.
1.
Cuando el Director de la Agencia de Protección de Datos
constate que el mantenimiento o uso de un determinado fichero
de las Comunidades Autónomas contraviene algún precepto
de esta Ley en materia de su exclusiva competencia podrá
requerir a la Administración correspondiente que se adopten
las medidas correctoras que determine en el plazo que expresamente
se fije en el requerimiento.
2. Si la Administración pública correspondiente
no cumpliera el requerimiento formulado, el Director de
la Agencia de Protección de Datos podrá impugnar la resolución
adoptada por aquella Administración.
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TÍTULO
VII
Infracciones
y sanciones
Artículo
43. Responsables
1.
Los responsables de los ficheros y los encargados de los
tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido
en la presente Ley.
2. Cuando se trate de ficheros de los
que sean responsables las Administraciones públicas se estará,
en cuanto al procedimiento y a las sanciones, a lo dispuesto
en el artículo 46, apartado 2.
Artículo
44. Tipos de infracciones.
1.
Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy
graves.
2. Son infracciones leves:
a)
No atender, por motivos formales, la solicitud del interesado
de rectificación o cancelación de los datos personales objeto
de tratamiento cuando legalmente proceda.
b) No proporcionar la información que
solicite la Agencia de Protección de Datos en el ejercicio
de las competencias que tiene legalmente atribuidas, en
relación con aspectos no sustantivos de la protección de
datos.
c) No solicitar la inscripción del fichero
de datos de carácter personal en el Registro General de
Protección de Datos, cuando no sea constitutivo de infracción
grave.
d) Proceder a la recogida de datos de
carácter personal de los propios afectados sin proporcionarles
la información que señala el artículo 5 de la presente Ley.
e) Incumplir el deber de secreto establecido
en el artículo 10 de esta Ley, salvo que constituya infracción
grave.
3.
Son infracciones graves:
a)
Proceder a la creación de ficheros de titularidad pública
o iniciar la recogida de datos de carácter personal para
los mismos, sin autorización de disposición general, publicada
en el «Boletín Oficial del Estado» o Diario oficial correspondiente.
b) Proceder a la creación de ficheros
de titularidad privada o iniciar la recogida de datos de
carácter personal para los mismos con finalidades distintas
de las que constituyen el objeto legítimo de la empresa
o entidad.
c) Proceder a la recogida de datos de
carácter personal sin recabar el consentimiento expreso
de las personas afectadas, en los casos en que éste sea
exigible.
d) Tratar los datos de carácter personal
o usarlos posteriormente con conculcación de los principios
y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento
de los preceptos de protección que impongan las disposiciones
reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción
muy grave.
e) El impedimento o la obstaculización
del ejercicio de los derechos de acceso y oposición y la
negativa a facilitar la información que sea solicitada.
f) Mantener datos de carácter personal
inexactos o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones
de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados
los derechos de las personas que la presente Ley ampara.
g) La vulneración del deber de guardar
secreto sobre los datos de carácter personal incorporados
a ficheros que contengan datos relativos a la comisión de
infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública,
servicios financieros, prestación de servicios de solvencia
patrimonial y crédito, así como aquellos otros ficheros
que contengan un conjunto de datos de carácter personal
suficientes para obtener una evaluación de la personalidad
del individuo.
h) Mantener los ficheros, locales, programas
o equipos que contengan datos de carácter personal sin las
debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria
se determinen.
i) No remitir a la Agencia de Protección
de Datos las notificaciones previstas en esta Ley o en sus
disposiciones de desarrollo, así como no proporcionar en
plazo a la misma cuantos documentos e informaciones deba
recibir o sean requeridos por aquél a tales efectos.
j) La obstrucción al ejercicio de la función
inspectora.
k) No inscribir el fichero de datos de
carácter personal en el Registro General de Protección de
Datos, cuando haya sido requerido para ello por el Director
de la Agencia de Protección de Datos.
l) Incumplir el deber de información que
se establece en los artículos 5, 28 y 29 de esta Ley, cuando
los datos hayan sido recabados de persona distinta del afectado.
4.
Son infracciones muy graves:
a)
La recogida de datos en forma engañosa y fraudulenta.
b) La comunicación o cesión de los datos
de carácter personal, fuera de los casos en que estén permitidas.
c) Recabar y tratar los datos de carácter
personal a los que se refiere el apartado 2 del artículo
7 cuando no medie el consentimiento expreso del afectado;
recabar y tratar los datos referidos en el apartado 3 del
artículo 7 cuando no lo disponga una Ley o el afectado no
haya consentido expresamente, o violentar la prohibición
contenida en el apartado 4 del artículo 7.
d) No cesar en el uso ilegítimo de los
tratamientos de datos de carácter personal cuando sea requerido
para ello por el Director de la Agencia de Protección de
Datos o por las personas titulares del derecho de acceso.
e) La transferencia temporal o definitiva
de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento
o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento,
con destino a países que no proporcionen un nivel de protección
equiparable sin autorización del Director de la Agencia
de Protección de Datos.
f) Tratar los datos de carácter personal
de forma ilegítima o con menosprecio de los principios y
garantías que les sean de aplicación, cuando con ello se
impida o se atente contra el ejercicio de los derechos fundamentales.
g) La vulneración del deber de guardar
secreto sobre los datos de carácter personal a que hacen
referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, así como
los que hayan sido recabados para fines policiales sin con
sentimiento de las personas afectadas.
h) No atender, u obstaculizar de forma
sistemática el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación,
cancelación u oposición.
i) No atender de forma sistemática el
deber legal de notificación de la inclusión de datos de
carácter personal en un fichero.
Artículo
45. Tipo de sanciones.
1.
Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 100.000
a 10.000.000 de pesetas.
2. Las infracciones graves serán sancionadas
con multa de 10.000.000 a 50.000.000 de pesetas.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas
con multa de 50.000.000 a 100.000.000 de pesetas.
4. La cuantía de las sanciones se graduará
atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados,
al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios
obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia,
a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas
y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia
que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad
y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.
5. Si, en razón de las circunstancias
concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de
la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del
hecho, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la
sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones
que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que
se integra la considerada en el caso de que se trate.
6. En ningún caso podrá imponerse una
sanción más grave que la fijada en la Ley para la clase
de infracción en la que se integre la que se pretenda sancionar.
7. El Gobierno actualizará periódicamente
la cuantía de las sanciones de acuerdo con las variaciones
que experimenten los índices de precios.
Artículo
46. Infracciones de las Administraciones públicas.
1.
Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44
fuesen cometidas en ficheros de los que sean responsables
las Administraciones públicas, el Director de la Agencia
de Protección de Datos dictará una resolución estableciendo
las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan
los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará
al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente
y a los afectados si los hubiera.
2. El Director de la Agencia podrá proponer
también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si
procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar
serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario
de las Administraciones públicas.
3. Se deberán comunicar a la Agencia las
resoluciones que recaigan en relación con las medidas y
actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.
4. El Director de la Agencia comunicará
al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las
resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores.
Artículo
47. Prescripción.
1.
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años,
las graves a los dos años y las leves al año.
2. El plazo de prescripción comenzará
a contarse desde el día en que la infracción se hubiera
cometido.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación,
con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador,
reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador
estuviere paralizado durante más de seis meses por causas
no imputables al presunto infractor.
4. Las sanciones impuestas por faltas
muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por
faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas
leves al año.
5. El plazo de prescripción de las sanciones
comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que
adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
6. La prescripción se interrumpirá por
la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento
de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo
está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable
al infractor.
Artículo
48. Procedimiento sancionador.
1.
Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento a
seguir para la determinación de las infracciones y la imposición
de las sanciones a que hace referencia el presente Título.
2. Las resoluciones de la Agencia de Protección
de Datos u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma
agotan la vía administrativa.
Artículo
49. Potestad de inmovilización de ficheros.
En
los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de
utilización o cesión ilícita de los datos de carácter personal
en que se impida gravemente o se atente de igual modo contra
el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y el libre
desarrollo de la personalidad que la Constitución y las
leyes garantizan, el Director de la Agencia de Protección
de Datos podrá, además de ejercer la potestad sancionadora,
requerir a los responsables de ficheros de datos de carácter
personal, tanto de titularidad pública como privada, la
cesación en la utilización o cesión ilícita de los datos.
Si el requerimiento fuera desatendido, la Agencia de Protección
de Datos podrá, mediante resolución motivada, inmovilizar
tales ficheros a los solos efectos de restaurar los derechos
de las personas afectadas.
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Disposición
adicional primera. Ficheros preexistentes.
Los
ficheros y tratamientos automatizados inscritos o no en
el Registro General de Protección de Datos deberán adecuarse
a la presente Ley Orgánica dentro del plazo de tres años,
a contar desde su entrada en vigor. En dicho plazo, los
ficheros de titularidad privada deberán ser comunicados
a la Agencia de Protección de Datos y las Administraciones
públicas, responsables de ficheros de titularidad pública,
deberán aprobar la pertinente disposición de regulación
del fichero o adaptar la existente.
En el supuesto de ficheros y tratamientos
no automatizados, su adecuación a la presente Ley Orgánica,
y la obligación prevista en el párrafo anterior deberán
cumplimentarse en el plazo de doce años a contar desde el
24 de octubre de 1995, sin perjuicio del ejercicio de los
derechos de acceso, rectificación y cancelación por parte
de los afectados.
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Disposición
adicional segunda. Ficheros y Registro de Población de
las Administraciones públicas.
1.
La Administración General del Estado y las Administraciones
de las Comunidades Autónomas podrán solicitar al Instituto
Nacional de Estadística, sin consentimiento del interesado,
una copia actualizada del fichero formado con los datos
del nombre, apellidos, domicilio, sexo y fecha de nacimiento
que constan en los padrones municipales de habitantes y
en el censo electoral correspondientes a los territorios
donde ejerzan sus competencias, para la creación de ficheros
o registros de población.
2. Los ficheros o registros de población
tendrán como finalidad la comunicación de los distintos
órganos de cada Administración pública con los interesados
residentes en los respectivos territorios, respecto a las
relaciones jurídico administrativas derivadas de las competencias
respectivas de las Administraciones públicas.
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Disposición
adicional tercera. Tratamiento de los expedientes de
las derogadas Leyes de Vagos y Maleantes y de Peligrosidad
y Rehabilitación Social.
Los
expedientes específicamente instruidos al amparo de las
derogadas Leyes de Vagos y Maleantes, y de Peligrosidad
y Rehabilitación Social, que contengan datos de cualquier
índole susceptibles de afectar a la seguridad, al honor,
a la intimidad o a la imagen de las personas, no podrán
ser consultados sin que medie consentimiento expreso de
los afectados, o hayan transcurrido cincuenta años desde
la fecha de aquéllos.
En este último supuesto, la Administración
General del Estado, salvo que haya constancia expresa del
fallecimiento de los afectados, pondrá a disposición del
solicitante la documentación, suprimiendo de la misma los
datos aludidos en el párrafo anterior, mediante la utilización
de los procedimientos técnicos pertinentes en cada caso.
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Disposición
adicional cuarta. Modificación del artículo 112.4 de
la Ley General Tributaria.
El
apartado cuarto del artículo 112 de la Ley General Tributaria
pasa a tener la siguiente redacción:
«4.
La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto
de tratamiento, que se debe efectuar a la Administración
tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 111, en
los apartados anteriores de este artículo o en otra norma
de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado.
En este ámbito tampoco será de aplicación lo que respecto
a las Administraciones públicas establece el apartado 1
del artículo 21 de la Ley Orgánica de Protección de Datos
de carácter personal.»
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Disposición
adicional quinta. Competencias del Defensor del Pueblo
y órganos autonómicos semejantes.
Lo
dispuesto en la presente Ley Orgánica se entiende sin perjuicio
de las competencias del Defensor del Pueblo y de los órganos
análogos de las Comunidades Autónomas.
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Disposición
adicional sexta. Modificación del artículo 24.3 de la
Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Se
modifica el artículo 24.3, párrafo 2.º de la Ley 30/1995,
de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, con la siguiente redacción:
«Las
entidades aseguradoras podrán establecer ficheros comunes
que contengan datos de carácter personal para la liquidación
de siniestros y la colaboración estadístico actuarial con
la finalidad de permitir la tarificación y selección de
riesgos y la elaboración de estudios de técnica aseguradora.
La cesión de datos a los citados ficheros no requerirá el
consentimiento previo del afectado, pero sí la comunicación
al mismo de la posible cesión de sus datos personales a
ficheros comunes para los fines señalados con expresa indicación
del responsable para que se puedan ejercitar los derechos
de acceso, rectificación y cancelación previstos en la ley.
También podrán establecerse ficheros comunes
cuya finalidad sea prevenir el fraude en el seguro sin que
sea necesario el consentimiento del afectado. No obstante,
será necesaria en estos casos la comunicación al afectado,
en la primera introducción de sus datos, de quién sea el
responsable del fichero y de las formas de ejercicio de
los derechos de acceso, rectificación y cancelación.
En todo caso, los datos relativos a la
salud sólo podrán ser objeto de tratamiento con el consentimiento
expreso del afectado.»
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Disposición
transitoria primera. Tratamientos creados por convenios
internacionales.
La
Agencia de Protección de Datos será el organismo competente
para la protección de las personas físicas en lo que respecta
al tratamiento de datos de carácter personal respecto de
los tratamientos establecidos en cualquier Convenio Internacional
del que sea parte España que atribuya a una autoridad nacional
de control esta competencia, mientras no se cree una autoridad
diferente para este cometido en desarrollo del Convenio.
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Disposición
transitoria segunda. Utilización del censo promocional.
Reglamentariamente
se desarrollarán los procedimientos de formación del censo
promocional, de oposición a aparecer en el mismo, de puesta
a disposición de sus solicitantes, y de control de las listas
difundidas. El Reglamento establecerá los plazos para la
puesta en operación del censo promocional.
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Disposición
transitoria tercera. Subsistencia de normas preexistentes.
Hasta
tanto se lleven a efecto las previsiones de la disposición
final primera de esta Ley, continuarán en vigor, con su
propio rango, las normas reglamentarias existentes y, en
especial, los Reales Decretos 428/1993, de 26 de marzo,
1332/1994, de 20 de junio y 994/1999, de 11 de junio, en
cuanto no se opongan a la presente Ley.
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Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Queda
derogada la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación
del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
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Disposición
final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
El
Gobierno aprobará, o modificará, las disposiciones reglamentarias
necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente
Ley.
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Disposición
final segunda. Preceptos con carácter de Ley ordinaria.
Los
títulos IV, VI excepto el último inciso del párrafo 4 del
artículo 36 y VII de la presente Ley, la disposición adicional
cuarta, la disposición transitoria primera y la final primera
tienen el carácter de Ley ordinaria.
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Disposición
final tercera. Entrada en vigor.
La
presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes, contado
desde su publicación en el <<Boletín Oficial del Estado>>.
Por
tanto,
Mando
a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden
y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid,
13 de diciembre de 1999
JUAN
CARLOS R.
El
Presidente del Gobierno
JOSÉ
MARÍA AZNAR LÓPEZ