Autores:
NOELIA GARCÍA NOGUERA
GONZALO GALLO RUIZ
OLIVER CUERVO GONZÁLEZ
Abogados
Portaley.com
MARCO NORMATIVO APLICABLE
Directiva 7/1997/CE relativa a la protección
de los consumidores en materia de contratos a distancia
(DOCE L 144 de 04 de junio de 1997).
Directiva 2002/65/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL
CONSEJO de 23 de septiembre de 2002 relativa a la comercialización
a distancia de servicios financieros destinados a los
consumidores, y por la que se modifican la Directiva
90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE:
Artículo 8. Pago mediante tarjeta
Los Estados miembros velarán por que existan
medidas apropiadas para que:
-
el consumidor pueda solicitar
la anulación del pago en caso de utilización
fraudulenta de su tarjeta de pago en el marco de contratos
a distancia,
-
en caso de dicha utilización
fraudulenta se abonen en cuenta al consumidor las
sumas abonadas en concepto de pago o se le restituyan.
Recomendación de la Comisión 87/598/CEE
de 8 de diciembre Código Europeo de Buena Conducta
en materia de pago electrónico.
Recomendación 97/489/CE (DOCE L 208, de 2 de
agosto de 1997), relativa a las transacciones efectuadas
mediante instrumentos electrónicos de pago.
Artículo 8. Responsabilidades del emisor
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
5 y 6 en las letras a) y e) del apartado 2 del artículo
7, el emisor será responsable:
a) de la no ejecución o de
la ejecución defectuosa de las transacciones
del titular a que se refiere el apartado 1 del artículo
1, incluso cuando la transacción se inicie en
un dispositivo o terminal o con un equipo que no esté
bajo el control directo o exclusivo del emisor, siempre
y cuando la transacción no se inicie en un dispositivo
o terminal o con un equipo cuyo uso no haya autorizado
este último;
b) de las transacciones no autorizadas por el titular,
así como de cualquier error o anomalía
atribuible al emisor en relación con la gestión
de la cuenta del titular.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
3, la responsabilidad a que se refiere el apartado 1
consistirá en:
a) el importe de la transacción
no ejecutada o ejecutada defectuosamente y, en su caso,
los intereses correspondientes;
b) el importe necesario para restablecer al titular
en la situación en que se hallaba antes de que
tuviera lugar la transacción no autorizada.
3. Cualesquiera consecuencias financieras adicionales
y, en particular, las relacionadas con la determinación
del alcance del perjuicio que deba indemnizarse correrán
a cargo del emisor, de conformidad con las normas aplicables
al contrato celebrado entre éste y el titular.
4. El emisor será responsable frente al
titular de un instrumento de dinero electrónico
de las pérdidas de valor cargado en dicho instrumento
o de la ejecución defectuosa de las transacciones
del titular, cuando la pérdida o la ejecución
defectuosa sean atribuibles a una disfunción
del mismo, del dispositivo o terminal o de cualquier
otro equipo autorizado para el uso, siempre y cuando
la disfunción no haya sido causada por el titular
deliberadamente o en infracción de lo dispuesto
en la letra a) del apartado 3 del artículo 3.
La Recomendación 88/590/CEE de la Comisión
Europea relativa a los sistemas de pago y en particular
a las relaciones entre titulares y emisores de tarjetas
(DOCE L 317, de 24 de noviembre de 1988), distingue
entre el pago por medios electrónicos que supongan
el uso de tarjetas y el pago por medios electrónicos
realizados por un particular sin necesidad de utilizar
la tarjeta, como pueden ser las operaciones bancarias
realizadas desde el propio domicilio.
La Ley 7/1995 de Crédito al Consumo, de 23
de abril.
La Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio del
Minorista, de 15 de enero.
La principal y mas importante aportación que
esta ley hace al comercio electrónico es la garantía
que ofrece en su Artículo 46, pago mediante tarjeta
de crédito:
1. Cuando el importe de una compra hubiese sido cargado
utilizando el número de una tarjeta de crédito,
sin que ésta hubiese sido presentada directamente
o identificada electrónicamente, su titular podrá
exigir la inmediata anulación del cargo.
En tal caso, las correspondientes anotaciones de adeudo
y reabono en las cuentas del proveedor y del titular
se efectuarán a la mayor brevedad.
2. Sin embargo, si la compra hubiese sido efectivamente
realizada por el titular de la tarjeta y, por lo tanto,
hubiese exigido indebidamente la anulación del
correspondiente cargo, aquél quedará obligado
frente al vendedor al resarcimiento de los daños
y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicha
anulación.
NORMATIVA: REQUISITOS MÍNIMOS DE INFORMACIÓN
AL CLIENTE
La Recomendación 97/489 dispone
que al firmar el contrato de emisión de un medio
electrónico de pago, o con la debida antelación
antes de la entrega del mismo, el emisor debe informar,
por escrito y en su caso por medios electrónicos,
al titular de sus condiciones de emisión y utilización,
todo ello de forma clara y precisa.
Información previa: Artículo 3.
Las condiciones deben establecer como mínimo:
-
los requisitos técnicos
e instrucciones de uso (incluidos, en su caso, los
límites cuantitativos),
-
las obligaciones y responsabilidades
del emisor y del titular, entre las cuales, se mencionan
las medidas de seguridad que deberá adoptar
el titular,
-
el periodo normal en que se cargarán
los importes de las transacciones realizadas y la
fecha valor,
-
los importes o tipos que debe
abonar el titular, como por ejemplo, la cuota de entrada
y de cotización anual, cualesquiera comisiones
por transacciones, y en su caso el tipo de interés
aplicable. En el caso de utilización en el
extranjero del instrumento debe indicar el importe
de las comisiones y el tipo de cambio de referencia
utilizado,
-
el plazo de impugnación
de una transacción así como las vías
de recurso y procedimiento de reclamación.
Información posterior a una transacción:
Artículo 4.
Esta información, que se proporcionará
por escrito - y, en su caso, por medios electrónicos-
y en términos fácilmente comprensibles,
incluirá, como mínimo:
a) una referencia que permita al
titular identificar la transacción, y, en su
caso, información relativa al aceptante ante
el cual o con el cual se efectuó la transacción;
b) el importe de la transacción cargado en la
cuenta del titular en la moneda de facturación
y, en su caso, el importe en la moneda extranjera de
que se trate;
c) el importe de cualesquiera comisiones y cargas aplicables
a tipos específicos de transacciones.
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