Derecho informático
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ESTAFAS

3 de Noviembre de 2003.

USO FRAUDULENTO DE TARJETAS BANCARIAS

ÍNDICE

 

Autores:
NOELIA GARCÍA NOGUERA
GONZALO GALLO RUIZ
OLIVER CUERVO GONZÁLEZ

Abogados Portaley.com


MARCO NORMATIVO APLICABLE

• Directiva 7/1997/CE relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DOCE L 144 de 04 de junio de 1997).

• Directiva 2002/65/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de septiembre de 2002 relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE:

Artículo 8. Pago mediante tarjeta

“Los Estados miembros velarán por que existan medidas apropiadas para que:

  • el consumidor pueda solicitar la anulación del pago en caso de utilización fraudulenta de su tarjeta de pago en el marco de contratos a distancia,
  • en caso de dicha utilización fraudulenta se abonen en cuenta al consumidor las sumas abonadas en concepto de pago o se le restituyan


• Recomendación de la Comisión 87/598/CEE de 8 de diciembre Código Europeo de Buena Conducta en materia de pago electrónico.

• Recomendación 97/489/CE (DOCE L 208, de 2 de agosto de 1997), relativa a las transacciones efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago.

Artículo 8. Responsabilidades del emisor

“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 en las letras a) y e) del apartado 2 del artículo 7, el emisor será responsable:

a) de la no ejecución o de la ejecución defectuosa de las transacciones del titular a que se refiere el apartado 1 del artículo 1, incluso cuando la transacción se inicie en un dispositivo o terminal o con un equipo que no esté bajo el control directo o exclusivo del emisor, siempre y cuando la transacción no se inicie en un dispositivo o terminal o con un equipo cuyo uso no haya autorizado este último;

b) de las transacciones no autorizadas por el titular, así como de cualquier error o anomalía atribuible al emisor en relación con la gestión de la cuenta del titular.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la responsabilidad a que se refiere el apartado 1 consistirá en:

a) el importe de la transacción no ejecutada o ejecutada defectuosamente y, en su caso, los intereses correspondientes;

b) el importe necesario para restablecer al titular en la situación en que se hallaba antes de que tuviera lugar la transacción no autorizada.

3. Cualesquiera consecuencias financieras adicionales y, en particular, las relacionadas con la determinación del alcance del perjuicio que deba indemnizarse correrán a cargo del emisor, de conformidad con las normas aplicables al contrato celebrado entre éste y el titular.

4. El emisor será responsable frente al titular de un instrumento de dinero electrónico de las pérdidas de valor cargado en dicho instrumento o de la ejecución defectuosa de las transacciones del titular, cuando la pérdida o la ejecución defectuosa sean atribuibles a una disfunción del mismo, del dispositivo o terminal o de cualquier otro equipo autorizado para el uso, siempre y cuando la disfunción no haya sido causada por el titular deliberadamente o en infracción de lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 3.”

• La Recomendación 88/590/CEE de la Comisión Europea relativa a los sistemas de pago y en particular a las relaciones entre titulares y emisores de tarjetas (DOCE L 317, de 24 de noviembre de 1988), distingue entre el pago por medios electrónicos que supongan el uso de tarjetas y el pago por medios electrónicos realizados por un particular sin necesidad de utilizar la tarjeta, como pueden ser las operaciones bancarias realizadas desde el propio domicilio.

• La Ley 7/1995 de Crédito al Consumo, de 23 de abril.

• La Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio del Minorista, de 15 de enero.

La principal y mas importante aportación que esta ley hace al comercio electrónico es la garantía que ofrece en su Artículo 46, pago mediante tarjeta de crédito:

“1. Cuando el importe de una compra hubiese sido cargado utilizando el número de una tarjeta de crédito, sin que ésta hubiese sido presentada directamente o identificada electrónicamente, su titular podrá exigir la inmediata anulación del cargo.

En tal caso, las correspondientes anotaciones de adeudo y reabono en las cuentas del proveedor y del titular se efectuarán a la mayor brevedad.

2. Sin embargo, si la compra hubiese sido efectivamente realizada por el titular de la tarjeta y, por lo tanto, hubiese exigido indebidamente la anulación del correspondiente cargo, aquél quedará obligado frente al vendedor al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicha anulación.”

NORMATIVA: REQUISITOS MÍNIMOS DE INFORMACIÓN AL CLIENTE

La Recomendación 97/489 dispone que al firmar el contrato de emisión de un medio electrónico de pago, o con la debida antelación antes de la entrega del mismo, el emisor debe informar, por escrito y en su caso por medios electrónicos, al titular de sus condiciones de emisión y utilización, todo ello de forma clara y precisa.

Información previa: Artículo 3.

“Las condiciones deben establecer como mínimo:

  • los requisitos técnicos e instrucciones de uso (incluidos, en su caso, los límites cuantitativos),
  • las obligaciones y responsabilidades del emisor y del titular, entre las cuales, se mencionan las medidas de seguridad que deberá adoptar el titular,
  • el periodo normal en que se cargarán los importes de las transacciones realizadas y la fecha valor,
  • los importes o tipos que debe abonar el titular, como por ejemplo, la cuota de entrada y de cotización anual, cualesquiera comisiones por transacciones, y en su caso el tipo de interés aplicable. En el caso de utilización en el extranjero del instrumento debe indicar el importe de las comisiones y el tipo de cambio de referencia utilizado,
  • el plazo de impugnación de una transacción así como las vías de recurso y procedimiento de reclamación.”


Información posterior a una transacción: Artículo 4.

“Esta información, que se proporcionará por escrito - y, en su caso, por medios electrónicos- y en términos fácilmente comprensibles, incluirá, como mínimo:

a) una referencia que permita al titular identificar la transacción, y, en su caso, información relativa al aceptante ante el cual o con el cual se efectuó la transacción;

b) el importe de la transacción cargado en la cuenta del titular en la moneda de facturación y, en su caso, el importe en la moneda extranjera de que se trate;

c) el importe de cualesquiera comisiones y cargas aplicables a tipos específicos de transacciones.”

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NOELIA GARCÍA NOGUERA
GONZALO GALLO RUIZ
OLIVER CUERVO GONZÁLEZ

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