1.2.
Vocación del Tipo Clásico de la Estafa.
El Artículo 563 del Código Penal Ecuatoriano,
recoge el tipo de la estafa el cual dice:
Art.
563. El que, con propósito de apropiarse de una cosa
perteneciente a otro, se hubiere hecho entregar fondos,
muebles, obligaciones, finiquitos, recibos, ya haciendo
uso de nombres falsos, o de falsas calidades, ya empleando
manejos fraudulentos para hacer creer en la existencia de
falsas empresas, de un poder, o de un crédito imaginario,
para infundir la esperanza o el temor de un suceso, accidente,
o cualquier otro acontecimiento quimérico, o para
abusar de otro modo de la confianza o de la credulidad,
será reprimido con prisión de seis meses a
cinco años y multa de cincuenta a mil sucres.
Jorge
Zabala Baquerizo señala que la estafa es "un
delito por el cual una persona mediante fraude (engaño,
o abuso de confianza) y con ánimo de apropiación
induce a otra a entregarle una cosa de su propiedad o de
un tercero" . De la lectura de este concepto podemos
darnos cuenta de los elementos que constituyen al delito
de estafa, con el fin de examinar si dichos elementos pueden
subsumir en su estructura al fraude informático.
En
primer lugar debemos señalar que el profesor Zabala
Baquerizo , trata con este concepto abarcar todas las características
tanto objetivas (como el fraude y la entrega de la cosa)
como subjetivas (dolo y ánimo de apropiación)
contenidas en el Art. 563 del Código Penal Ecuatoriano.
ANIMO
DE APROPIACIÓN. El mencionado artículo comienza
diciendo que "el que, con propósito de apropiarse"
ejecuta las maniobras fraudulentas tendientes a hacerse
entregar una cosa ajena, consuma el delito de estafa. Para
Zabala Baquerizo lo que interesa aquí es que con
dicha frase, el ordenamiento jurídico penal quiere
resaltar "que no solo la acción ejecutiva del
agente tiende a lesionar la propiedad ajena, sino que, además,
si el ánimo especial de dicha acción ejecutiva
no tiene por finalidad apropiarse de la cosa, es decir,
hacerla ingresar en el patrimonio del autor, el delito de
estafa no se consuma aunque se reúnan los demás
elementos del tipo"
Este
elemento subjetivo tanto en la estafa como en el fraude
informático está presente, ya que en ambos
casos el ánimo del sujeto activo quiere apropiarse
de algo que le es ajeno, que no le pertenece, por lo tanto
con la acción ejecutiva lo se persigue es lesionar
el patrimonio ajeno.
COSA
AJENA. En el Derecho Penal, se entiende por cosa todo aquello
que tiene corporeidad, tangibilidad y es susceptible de
apropiación. Por otro lado el término ajeno,
engloba todo aquello que pertenece a otra persona, es decir,
que se encuentra fuera del poder de disposición de
una persona y que en cambio se encuentra dentro de la esfera
de disposición de otra persona. .
En
nuestro derecho positivo no existe la definición
de el termino "COSA", en este sentido por ejemplo,
para nuestro Derecho Civil positivo a decir del profesor
Juan Larrea Holguín, se usa como sinónimos
los términos "bien" y "cosa"
tal como sucede en el leguaje popular . Por tal razón
para desenmarañar su significado y alcance acudimos
a las reglas de interpretación de la ley que se encuentran
en el Código Civil; así el Art. 18 numeral
2do del Código Civil dice: "las palabras de
la ley se entenderán en su sentido natural y obvio,
según el uso general de las mismas palabras; pero
cuando el legislador las haya definido expresamente para
ciertas materias, se les dará en éstas su
significado legal". En el presente caso el legislador
no ha dado expresamente el significado del termino "COSA",
entonces se debe entender este en su sentido natural y obvio,
para lo cual nos atenemos a la definición que en
primer lugar que da el Diccionario de la Real Academia de
la Lengua Española que dice que "COSA",
viene del latín causa, y es todo lo que tiene entidad,
ya sea física o espiritual, natural o artificial,
real, abstracta o imaginaria . En segundo lugar consultamos
el significado de dicho término en el Diccionario
de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas el cual señala
que para el derecho "COSA" es el objeto de las
relaciones jurídicas, en contraposición a
persona o sujeto. Es también el objeto material,
en oposición a los derechos creados sobre él
y a las prestaciones personales. En un sentido jurídico
más restringido, expresa lo material (una casa, una
finca, el dinero) frente a lo inmaterial o derechos (un
crédito, una obligación, una facultad).
En conclusión diremos que cuando se habla de "COSA",
dentro del derecho en general, se está aludiendo
a objetos materiales, es decir a objetos tangibles, visibles
o determinables por algún otro sentido, esta posición
es confirmada por el profesor Juan M. Farina el cual manifiesta
que la palabra "COSA" tiene en el Derecho un significado
diferente y más restringido del que se le da en el
lenguaje común. En sentido general se designa cosa
todo cuanto existe en la naturaleza material o inmaterial,
tenga o no valor económico: los metales, una planta,
el agua, el aire, etc.
En
sentido jurídico "se llaman cosas los objetos
corporales susceptibles de tener un valor" . Es decir,
que para que un objeto pueda ser considerado cosa en Derecho
se requieren dos condiciones:
1.-
Que sean objetos corporales
2.- Que se trate de objetos susceptibles de tener un valor,
cualquiera sea su importancia.
Por
otro lado y como ya se dijo, nuestro derecho civil usa como
sinónimos la palabra bien y cosa y así por
ejemplo el Art. 602 del Código Civil, dice que "los
bienes consisten en cosas corporales e incorporales",
lo que nos lleva a afirmar que existen dos clases de cosas
dentro del derecho civil ecuatoriano, en primer lugar están
las cosas corporales o que tienen materia física,
como una casa o un libro y en segundo lugar las cosas incorporales
o aquellas que consisten en meros derechos como los créditos
y las servidumbres activas.
A
su vez, las cosas corporales se dividen en bienes muebles
e inmuebles y las cosas incorporales se dividen en derechos
reales y derechos personales.
Ahora
bien siguiendo este razonamiento, para los delitos contra
la propiedad el objeto jurídico o el bien jurídico
protegido es la propiedad en su sentido más amplio,
es decir a la propiedad considerada como: el derecho o facultad
de gozar, poseer y disponer de una cosa sin más limitaciones
que las establecidas en las leyes.
A
decir del profesor Larrea Holguín, "nuestro
derecho civil usa las palabras dominio y propiedad como
perfectamente sinónimas ". Pero doctrina generalmente
distingue entre dominio y propiedad, a pesar de la similitud
de los conceptos, por ejemplo el tratadista español
Puig Brutau señala que "el termino propiedad
tiene un sentido más amplio que la palabra dominio.
El primero indica toda relación de pertenencia o
titularidad, y así resulta posible hablar, por ejemplo
de propiedad intelectual, industrial, etc. En cambio, el
dominio hace referencia a la titularidad sobre el dominio
corporal".
En
tal sentido el Art. 618 del Código Civil, define
que es dominio y dice "El dominio (que se llama también
propiedad) es el derecho real que recae en una cosa corporal,
para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones
de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual
o social" .
De
lo dicho en líneas anteriores, podemos concluir que
para nuestro ordenamiento jurídico positivo la propiedad
recae necesariamente sobre una cosa corporal es decir un
objeto material, un objeto con sustancia y que ocupa un
lugar en el espacio.
Por
lo tanto, la primera dificultad que surge para tratar de
subsumir el fraude informático en el delito tradicional
de estafa es la consideración de cosa corporal mueble
como el objeto de dicho delito. Ya que de la lectura del
Art. 563 - que enuncia las cosas que pueden ser objeto del
delito de estafa - podemos colegir que, en efecto, solo
las cosas corporales muebles pueden constituir el indicado
objeto. Por tanto si mediante la manipulación fraudulenta
de datos lo que se afecta es al dinero escritural o contable(cosas
incorporales), mediante las alteraciones de los registros
de crédito y débito no se afecta a ninguna
cosa corporal mueble, sólo se adquiere un derecho
de crédito contra la entidad que fuere; o bien se
salda un débito que le era atribuido; si bien en
ambos casos se efectúa una disposición patrimonial.
Por tanto considero al igual que el profesor Zabala Baquerizo
que dentro del derecho penal no podría hablarse de
cosas incorporales (dinero escritural o contable, anotaciones
en cuenta) para los efectos de los delitos contra la propiedad,
pues ni siquiera podríamos pensar que el despojo
de un derecho de crédito, como en el caso señalado
por ejemplo, pueda ser considerado en función de
cosa corporal mueble, sino solo de protección a un
derecho concreto pues no se puede despojar del derecho,
que está en la persona, sino que se puede despojar
del ejercicio del derecho o de la cosa sobre la cual recae
ese derecho. "Nadie nos puede despojar del derecho
a la libertad de expresión; el derecho lo tenemos;
es el ejercicio del mismo el que nos puede ser coartado"
. Nadie por tanto, nos puede defraudar nuestro derecho a
la propiedad; es el ejercicio del mismo el que nos puede
ser impedido. En este mismo sentido se pronuncia el tratadista
Argentino Carlos Creus .
Ante
lo anterior se contra argumenta que en este caso el sujeto
activo sustrae del ámbito de disposición del
legítimo poseedor los efectos del delito, privándole
del crédito de que era titular, con lo cual se produce
el mismo efecto que en la aprensión física
de la cosa, consumándose el delito en el momento
en que se practica la anotación de crédito
en la cuenta del sujeto activo, sin necesidad que éste
retire el dinero en metálico, entendiéndose
que desde ese momento el sujeto activo puede disponer del
dinero fraudulentamente conseguido.
En
conclusión, la dificultad que presenta este elemento
objetivo de la estafa para encasillar al fraude informático,
es la de extender el concepto de "cosa corporal mueble"
al "dinero contable" que en efecto es una cosa
pero incorporal, mediante una interpretación extensiva
que se estima contraría al principio de legalidad,
dado que la corporeidad es una característica intrínseca
de las cosas corporales muebles.
Estos
mismos argumentos pueden ser utilizados en contra de la
vocación del delito penal de Hurto y Robo.
EL
DOLO Y EL MEDIO FRAUDULENTO. Para el Profesor Zabala Baquerizo,
el fraude se presenta únicamente de dos formas el
engaño y el abuso de confianza, En cuando al dolo
Zabala Baquerizo señala que "La esencia de la
estafa radica en que el agente actúa con la intención
de engañar o abusar de la confianza de la víctima
para lograr que ésta disponga del bien del cual se
desea apropiar el agente" .
Sobre
este tema debo reiterar lo dicho anteriormente en el sentido
de que si bien el engaño y el abuso de confianza
son los medios fraudulentos por excelencia para cometer
el delito de estafa, no son los únicos medios fraudulentos,
también existen otros medios fraudulentos que son
por ejemplo en el tema que nos ocupa, las manipulaciones
informáticas fraudulentas. Si bien en el Art. 563
se deja abierta la posibilidad de la comisión de
otros fraudes que no estuvieren previstos en dicho texto
legal, esa posibilidad queda coartada en el sentido de que
el empleo de otros manejos fraudulentos (que no estén
descritos en la ley sustantiva) siempre irán dirigidos
o al engaño o al abuso de confianza de la víctima
(tomando en cuenta la intención del agente), lo que
hace imposible la adecuación del tipo penal de estafa
al fraude informático dado que no es factible engañar
o hacer caer en el error sicológico, o abusar de
la confianza de una máquina.
Por
tanto diremos que en el fraude informático, existe
la utilización de un medio fraudulento para el cometimiento
de la infracción que es a saber, la manipulación
informática fraudulenta y que la intención
del agente va dirigida en primer lugar a causar un perjuicio
económico a la víctima y en segundo lugar
está el ánimo de lucro con el cual este actúa.