6. ASPECTOS A TENER EN CUENTA
Todo lo anteriormente expuesto es aplicable, tanto
al comercio electrónico directo como al comercio electrónico
indirecto, sin embargo, dependiendo de uno u otro y
del servicio prestado, en este caso la compra de un
libro, existen peculiaridades que son de vital importancia
y que todo consumidor o usuario de la Red debería conocer.
En primer lugar, tanto el comercio electrónico directo
como el indirecto es considerado como una venta a distancia,
pues cumple con las características enunciadas en el
artículo 38 LOCM, a saber, las ventas deben ser
realizadas por un sistema organizado, por parte del
vendedor, además de que la mismas han de ser realizadas
sin la presencia física simultánea del comprador y del
vendedor, y el medio de comunicación a distancia por
el cual se transmitiere la oferta y la aceptación (p.e.
Internet) puede ser cualesquiera.
Partiendo de las premisas enunciadas, en este caso
la librería virtual o el Prestador de Servicios, además
de cumplir con todos y cada uno de los requisitos recogidos
en la LSSICE debería cumplir con las exigencias, previas
y posteriores al proceso de contratación. Por otra parte,
debe tener presentes ciertas obligaciones con la finalidad
de hacer efectivos los derechos que le corresponden
al consumidor (garantías, derecho de desistimiento,
derecho de resolución, etc.). De la información previa
que ha de facilitar la librería virtual y que, son complementarias
a las exigidas por la LSSICE, destacan las siguientes:
el precio con todos los impuestos que le afecten; las
características esenciales del producto o servicio;
los gastos de entrega y transporte; las modalidades
de entrega y ejecución; la forma de pago; plazo de validez
de la oferta; la duración mínima del contrato; los derechos
de desistimiento y resolución; etc. (artículo 40
de la Ley 47/2002, de 19 e diciembre, de Reforma
de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación
del Comercio Minorista, (en adelante LROCM)). Además,
con posterioridad al contrato, el Prestador de Servicios
habrá de informar de los siguientes extremos: las condiciones
del contrato; las modalidades y documentos del derecho
de desistimiento y resolución; la identificación del
Prestador; los servicios de postventa; las garantías
comerciales; la dirección del establecimiento; etc.
(artículo 47 LROCM).
En segundo lugar, y haciendo referencia a los derechos
de desistimiento y de resolución de los consumidores,
hemos de apuntar que en la contratación directa (compra
del libro en la librería virtual) no podrá existir a
favor del consumidor el derecho de desistimiento puesto
que, la propia LOCM excepciona a los "contratos de suministro
de grabaciones sonoras o de vídeo, de discos y de programas
informáticos que hubiesen sido des-precintados por el
consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados
por vía electrónica, susceptibles de ser descargados
o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente."
(artículo 45 c) de la LROCM).
Sin embargo, mantiene el derecho de resolución por
indisponibilidad del objeto pero, si es una contratación
directa a tiempo real es improbable que el producto
no se encuentre a disposición, en todo caso, sólo existirá
dicho derecho cuando el Prestador de Servicios no hubiere
informado al consumidor de los parámetro del artículo
47 de la LROCM.
Así mismo, el consumidor transcurrido tres meses desde
la compra del producto sin haber sido informado de los
parámetros anteriormente citados tendrá derecho a que
le sean devueltas las sumas abonadas por el comprador
sin retención de gastos. Por otra parte, deberán abonarse
al consumidor, en un plazo de 30 días, las sumas abonadas
por este. Así mismo, "corresponde al vendedor la carga
de la prueba sobre el cumplimiento del plazo. Transcurrido
el mismo sin que el comprador haya recuperado la suma
adeudada, tendrá derecho a reclamarla duplicada, sin
perjuicio de que además se le indemnicen los daños y
perjuicios que se le hayan causado en lo que excedan
de dicha cantidad." (artículo 44.5 y 44.6 LROCM).
Sin embargo, en relación a la contratación electrónica
indirecta, el consumidor ostentará ambos derechos (resolución
y desistimiento), debiendo abonar los gastos de devolución
al Prestador de Servicios por ejercitar el derecho de
desistimiento, otra diferencia más en la diversidad
legislativa como ya veremos.
En tercer lugar, y para ahondar en la problemática,
entra en juego las condiciones generales de la contratación
y en consecuencia la normativa que las regula, el Real
Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, sobre
Contratación Electrónica con Condiciones Generales de
la Contratación. Al principio del escrito, enuncie
el ámbito de aplicación de la presente normativa - contratos
celebrados a distancia, por cualesquiera medio que suponga
una comunicación a distancia y que incorporen en los
mismos condiciones generales de contratación- y, como
puede observarse tanto la contratación electrónica directa
como la indirecta de prestación de servicios de la sociedad
de la información cumplen con los requisitos necesarios
para que les sean aplicables la mencionada normativa.
Las diferencias aquí son mayores que en el resto de
la normativa aplicable. En un principio, el único deber
de información previa a la celebración del contrato
es la de insertar, con anterioridad a la celebración
del contrato, las condiciones generales de la contratación,
exactamente 3 días (artículo 2 CGC). Así mismo,
se obliga al Prestador de Servicios, una vez concluida
la contratación, a remitir al consumidor toda la información
referida al contrato a través del medio de comunicación
utilizado. Sin embargo, en la contratación directa el
Prestador de Servicios sólo estará obligado a remitirle
una dirección efectiva para que el consumidor pueda
"presentar sus reclamaciones y del coste específico
y separado de la comunicación y del servicio." (artículo
3.2 CGC).
Otro aspecto que regula este Real Decreto es el derecho
de resolución que establece que, a diferencia de la
LOCM, el consumidor no tendrá que abonar ninguna suma
de dinero por la devolución del bien y que el Prestador
de Servicios sólo está obligado a devolver las cantidades
abonadas por el consumidor, en un plazo máximo de 30
días (artículo 4.1 y 4.4 CGC). Además, dicho
derecho de resolución no es aplicable para los servicios
relacionados con las descargas en equipos electrónicos
de ficheros automatizados, descarga de música, video
y otros anexos, es decir, aplicable a la mayoría de
las contrataciones de servicios que se realizan a través
del comercio electrónico directo. De esta forma se expresa
el artículo 4.5 CGC, al decir que: "queda
excluido el derecho de resolución en aquellos casos
en que por la naturaleza del contenido de las prestaciones
sea imposible llevarla a cabo, sin perjuicio de la reclamación
de los daños y perjuicios ocasionados."
Otra diferencia y, este mayor si cabe, es que entra
en juego la firma electrónica avanzada, la cual será
aplicable para la contratación directa y que habrá de
ser utilizada por el Prestador de Servicios puesto que,
a él le corresponde la carga de la prueba de la operación
efectuada. Esta obligación es impuesta, por el parágrafo
2 apartado 2 del artículo 5 CGC, para todas las
operaciones que se realicen en forma electrónica, simplemente,
para darle el mismo valor jurídico de la firma manuscrita.
Además habrá de acompañarse a la firma "la fecha y hora
de recepción y remisión." Pero, en este aspecto hay
un punto controvertido, si nos encontramos ante una
contratación electrónica indirecta y, hemos aceptado
y pagado la oferta a través de un medio electrónico,
pero la entrega se realiza, bien en casa, bien en la
ubicación física donde se encuentre el establecimiento
de la empresa de transporte o en cualquier sitio diferente
a la ubicación del Prestador de Servicios, ¿qué ocurre?
Considerando que, al predisponerte le corresponde la
carga de la prueba, este deberá utilizar la firma electrónica
avanzada como medio de prueba para la operación realizada
en su medio de equipo electrónico.