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COMERCIO ELECTRÓNICO
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Última
actualización 18 de Noviembre 2003
DIVERSIDAD LEGISLATIVA EN
EL COMERCIO ELECTRÓNICO
Autor: Efrén Santos Pascual
ÍNDICE
7. ASPECTOS COMPLEMENTARIOS
Para concluir con el estudio de la contratación electrónica
en la prestación de servicios de la sociedad de la información,
es preciso comentar una serie de puntos de vital importancia
que serían de un estudio pormenorizado y que, por extensión,
dedico unas líneas para que se tenga conocimiento efectivo
de ellas.
-
Las garantías sobre la adquisición
de bienes de consumo. La reciente Ley 23/2003,
de 10 de julio de Garantías en los Bienes de Consumo
(en adelante, LGBC), establece un nuevo plazo de 2
años para los bienes muebles adquiridos en establecimiento
comercial. En ningún caso este plazo se computa a
los bienes cuyo contenido sea la descarga de ficheros
automatizados, vídeo, música, etc., es decir, la descarga
de datos en los equipos informáticos del consumidor.
-
El tratamiento y recogida de datos
que se llevan a cabo durante todo el proceso de contratación.
El Prestador de Servicios ha de cumplir con las exigencias
establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,
especialmente, a los derechos de los titulares de
los datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición);
a la información y a las finalidades de los ficheros
donde se van albergar los datos de los consumidores;
la cesión de los datos a otras empresas, bien del
mismo grupo, bien diferentes al mismo. Son obligaciones
que recaen sobre el Prestador de Servicios y que con
antelación han de ser puestas en conocimiento del
usuario o consumidor.
-
Por último, el envío de comunicaciones
comerciales, el denominado "spam". Tras la reciente
entrada en vigor de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,
General de Telecomunicaciones, la Disposición Final
Primera permite el envío de comunicaciones comerciales
sin necesidad de consentimiento, por parte del consumidor,
en los casos en que haya existido una relación contractual
entre ambas partes. Sin embargo, la comunicación comercial
sólo podrá versar sobre productos similares a los
contratados y, siempre que la dirección de correo
electrónico haya sido recabada de forma lícita. En
cualquier caso, el Prestador de Servicios deberá incorporar
mecanismos sencillos para que, en cualquier momento,
el cliente pueda denegar el envío de más publicidad.
Para el resto de envío de publicidad que no sea de
productos similares a los contratados, será necesario
el consentimiento expreso del destinatario de dicha
publicidad, además de establecer mecanismos sencillos
para desestimar el consentimiento que hubiere otorgado
en un principio.
8. CONCLUSIONES
Tras el estudio, tanto de la operativa como de las
normativas aplicables al comercio electrónico de servicios
de la sociedad de la información, considero que el comercio
electrónico ha de despuntar y, que en un futuro no muy
lejano las barreras actuales serán destruidas para dar
paso a un nuevo canal de negocio que sustituirá al tradicional.
Sin embargo, para que ello suceda, deben respetarse
los principios de neutralidad tecnológica (las normas
jurídicas que regulen o modifiquen las instituciones
jurídicas tradicionales, deben ser neutrales desde un
punto de vista tecnológico); el principio de equivalencia
funcional (ha de equipararse la contratación física
con la electrónica, la firma manuscrita con la firma
electrónica) y; el principio de regulación mínima (este
nuevo modelo de contratación debe ser rápido, eficaz
y seguro, es decir, sin demasiadas trabas jurídicas
que impidan estas tres características).
Por el contrario, actualmente, disponemos de numerosa
normativa aplicable a este nuevo modelo de contratación
y que, por su complejidad, no se asimila a los tres
principios necesarios para que el nuevo canal de negocio
prospere. Son muchas las diferencias que existen a la
hora de regular determinados aspectos y, sería conveniente,
para la sociedad en general, la unificación de las normativa
analizadas (LSSICE, LOCM, LGBC y CGC). De todas formas,
seguimos esperando un Reglamento que desarrolle la Ley
de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio
Electrónico y que sea capaz de unificar todos los aspectos
mencionados a los largo del presente artículo.
Efrén
Santos Pascual
Abogado de Nuevas Tecnologías
www.icefconsultores.com
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