Autor: ALFONSO VILLAHERMOSA IGLESIAS
PROTECCION DE DATOS
Con relación a la normativa de protección
de datos (tanto la ley como el reglamento de seguridad),
el correo electrónico puede plantear una gran
cantidad de cuestiones diversas. El empresario es
susceptible de realizar ficheros que contengan la
dirección electrónica de sus trabajadores,
puede venderlos o cederlos. Una empresa recibe una
gran cantidad de correos electrónicos con currículums
solicitando establecer una relación de trabajo
con el empresario. ¿Qué ocurre en este
caso?
Precisamente, una de las consultas mas interesantes
que se realizó a la Agencia de Protección
de datos se refería a si la venta o cesión
de un fichero que contenía direcciones de correo
electrónico debía ser considerada cesión
de datos a los efectos de la ley, lo que exigía
analizar si dichas direcciones tenían la consideración
de datos de carácter personal.
Apreció la Agencia que la dirección
de correo electrónico se forma por un conjunto
de signos o palabras libremente elegidos generalmente
por su titular, con la única limitación
de que dicha dirección no coincida con la de
otra persona. Esta combinación puede tener
significado en sí misma o carecer de él
pudiendo incluso, en principio, coincidir con el nombre
de otra persona distinta al titular.
Por lo anterior, la Agencia analizó distintos
supuestos atendiendo al grado de identificación
de la dirección del correo con el titular de
la cuenta de dicho correo. Si la dirección
contiene información acerca de su titular,
pudiendo esta información referirse a su nombre,
apellidos, empresa...aparezcan o no estos extremos
en la denominación utilizada, la dirección
identifica al titular por lo que debe considerarse
dato de carácter personal. Si la dirección
no parece mostrar datos relacionados con la persona
titular de la cuenta (por referirse, por ejemplo,
el código de la cuenta de correo a una dirección
abstracta o a una simple combinación alfanumérica
sin significado alguno), en principio, no sería
un dato de carácter personal. Sin embargo,
incluso en este supuesto, la dirección de correo
electrónico aparecerá necesariamente
referenciada a un dominio concreto de tal forma que
podrá procederse a la identificación
de su titular mediante la consulta del servidor en
que se gestione dicho dominio sin necesidad de un
esfuerzo desproporcionado por parte de quien lleve
a cabo dicha identificación. Concluye la Agencia
que también en este caso la dirección
se encuentra amparada en el régimen de la ley.
Se concluye que la cesión de un listado de
direcciones está sujeta al artículo
11 en materia de cesiones, sin que la mera publicación
en Internet de un directorio de correo electrónico
puede ser considerada como circunstancia que convierte
los datos en accesibles al público toda vez
que dicha inclusión supone un tratamiento que
deba haber sido efectuado recabando el consentimiento
de los afectados.
La conclusión final es que se
considera a todos los efectos una dirección
de correo electrónico como "dato"
dentro de la L.O.P.D., lo que implica que, si existe
un fichero que contengan dichos datos, el empresario
está obligado a realizar muchas tareas: debe
darlo de alta, debe establecer las medidas de seguridad
oportunas según el reglamento de medidas de
seguridad, a la vez que respetar los principios de
la ley.
Contenido del derecho al honor,
intimidad y propia imagen
Nuestra Carta Magna habla de tres derechos distintos.
Vamos a intentar ahondar en ellos, a través
de la doctrina mas autorizada al efecto: la del Tribunal
Constitucional.
En la sentencia 231/1988, caso Paquirri, se afirma
que "Los derechos a la imagen y a la intimidad
personal y familiar reconocidos en el art. 18 de la
C.E. aparecen como derechos fundamentales estrictamente
vinculados a la propia personalidad, derivados sin
duda de la "dignidad de la persona", que
reconoce el art. 10 de la C.E., y que implican la
existencia de un ámbito propio y reservado
frente a la acción y conocimiento de los demás,
necesario -según las pautas de nuestra cultura-
para mantener una calidad mínima de la vida
humana. Se muestran así esos derechos como
personalísimos y ligados a la misma existencia
del individuo."
La Constitución Española garantiza
en su Título I éste derecho junto a
los de intimidad personal y familiar hacia todos los
ciudadanos sin excepción.
El honor es aquel derecho que tiene toda persona
a su buena imagen, nombre y reputación, de
tal forma que todos tenemos derecho a que se nos respete,
dentro de nuestra esfera personal cualquiera que sea
nuestra trayectoria vital, siendo un derecho único
e irrenunciable propio de todo ser humano.
Sobre el contenido al derecho a la intimidad, en
cuanto derivación de la dignidad de la persona,
implica "la existencia de un ámbito propio
y reservado frente a la acción y el conocimiento
de los demás, necesario, según las pautas
de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima
de la vida humana ". Además, el derecho
a la intimidad no es absoluto, "como no lo es
ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder
ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre
que el recorte que aquél haya de experimentar
se revele como necesario para lograr el fin legítimo
previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo
caso, sea respetuoso con el contenido esencial del
derecho ".
La intimidad es la esfera personal de cada uno, en
donde residen los valores humanos y personales, siendo
un derecho fundamental para el desarrollo de la persona
y de la familia además de ser un ámbito
reservado a la curiosidad de los demás contra
intromisiones e indiscreciones ajenas. La intimidad
se ha protegido siempre de forma limitada. Por ejemplo,
la violación de la intimidad domiciliaria,
se centrará en aquellos casos en los que se
produzcan registros no permitidos y vejaciones injustas
ocasionados por los mismos. No sólo se centrará
dentro de este ámbito sino que además
también afecta a otros campos como son las
violaciones de la correspondencia y comunicaciones
personales, intimidad laboral, obtención de
datos relativos a la intimidad personal, familiar,
o de terceros pertenecientes a la esfera de la familia.
De tal forma que la intimidad es aquella esfera personal
y privada que contienen comportamientos, acciones
y expresiones que el sujeto desea que no lleguen al
conocimiento público. Todo lo expuesto anteriormente
requiere una protección jurídica con
el fin de que se respete la vida privada y familiar
garantizando a la persona esa esfera o zona reservada
en donde transcurren las circunstancias de la vida
personal, nacimiento de hijos, embarazos, enfermedades,
desengaños amorosos, aspectos profesionales,
en definitiva, cosas que ocurren en la vida de toda
persona. En el caso de los personajes públicos,
esta intimidad debe de estar mayormente protegida,
al estar dentro del panorama de personajes conocidos
mas o menos por el resto de la sociedad, porque comentarios
o noticias realizadas de forma injuriosa pueden gravemente
perjudicar su imagen pública creando una imagen
irreal y distorsionada de la realidad reflejada desde
un punto de vista subjetivo. Puede ocurrir que lo
publicado sea totalmente verídico pero no por
ello se puede permitir la intromisión de cualquier
persona pues violaría la intimidad que todo
ser humano tiene y necesita que respeten los demás.
Por último, el derecho a la propia imagen,
consagrado en el art. 18.1 CE junto con los derechos
a la intimidad personal y familiar y al honor, contribuye
a preservar la dignidad de la persona (art. 10.1 CE),
salvaguardando una esfera de propia reserva personal,
frente a intromisiones ilegítimas provenientes
de terceros. Sólo adquiere así su pleno
sentido cuando se le enmarca en la salvaguardia de
"un ámbito propio y reservado frente a
la acción y conocimiento de los demás,
necesario, según las pautas de nuestra cultura,
para mantener una calidad mínima de la vida
humana ". Y en esta línea, la Ley Orgánica
1/1982 (art. 2 en conexión con el 7, aps. 5
y 6, y art. 8.2) estructura los límites del
derecho a la propia imagen en torno a dos ejes: la
esfera reservada que la propia persona haya salvaguardado
para sí y su familia conforme a los usos sociales;
y, de otra parte, la relevancia o el interés
público de la persona cuya imagen se reproduce
o de los hechos en que ésta participa, como
protagonista o como elemento accesorio, siendo ésta
una excepción a la regla general citada en
primer lugar, que hace correr paralelo el derecho
a la propia imagen con la esfera privada guardada
para sí por su titular.
<<
Anterior Siguiente
>>
ALFONSO
VILLAHERMOSA IGLESIAS
Alfonsovillahermosa@abogado.zzn.com
Especialista en Economía y Derecho de la Tecnología
Digital
Master en Derecho de las Telecomunicaciones y
Tecnologías de la información por la
Universidad Carlos III