Autor: ALFONSO VILLAHERMOSA IGLESIAS
El Correo electrónico
para usos sindicales
¿Qué ocurre cuando se usa el correo
electrónico sin tanta desproporción?
¿Y qué ocurre cuando se usa para asuntos
sindicales? El pronunciamiento de la Audiencia Nacional
de 6 de Febrero de 2001 intenta aclarar el supuesto.
Se había notificado a los trabajadores que
el uso particular del correo electrónico era
"inapropiado y podría configurar falta
laboral". Y advertía del uso masivo de
correos que podía ser sancionable. Pero también
por la empresa se estimulaba el uso del correo electrónico,
para evitar las cartas y el teléfono, con lo
que tenemos un elemento que de alguna forma puede
contrarrestar la mala fe de los empleados. Finalmente,
la sentencia reconoce a los trabajadores su derecho
a transmitir noticias de interés sindical para
sus afiliados, pero siempre dentro de los cauces de
la normalidad. Precisamente porque el uso de internet,
entre otros factores, está plenamente extendido
en la empresa, y porque supone prácticamente
un "coste cero" para el empresario.
Sin embargo, cuando la mala fe en el uso del correo
sindical está acreditada, las cosas se vuelven
distintas. Para muestra, la sentencia del Juzgado
de lo Social nº 25 de Madrid en sentencia de
13 de Octubre de 2000 : "...la evolución
tecnológica permite el empleo de medios más
sofisticados, rápidos, útiles y directos,
que el tradicional tablón o la no menos habitual
hoja informativa expuesta en el mismo y/o entregada
en mano, de tal manera que en aras a satisfacer ese
derecho, no pueden existir impedimentos legales para
utilizar otros medios que busquen esa misma finalidad
y con las características ya expuestas, aunque,
lógicamente, su empleo deba adaptarse a sus
particularidades y condiciones, en este caso el correo
electrónico. Sin ánimo de ser exhaustivo
entendemos que ese uso ha de tener en cuenta los siguientes
parámetros:
1. Deben tener acceso los mismos que normalmente
ejercitan tal derecho en los tablones de anuncios,
es decir los representantes unitarios, sindicales
y grupos de trabajadores que tengan cierta cohesión.
Por tanto, no puede estar limitado su ejercicio al
Presidente de la representación unitaria, como
alega la empresa.
2. Respecto a la libertad de expresión y
a su vez a las limitaciones que tiene ese derecho
en el ámbito laboral.
3. Tampoco, en principio, pueden establecerse restricciones
en orden a su difusión, ya sea geográfica,
ya de otro tipo, con la excusa de su falta de interés
para ciertos trabajadores, pues como toda información,
es el destinatario el que voluntariamente ha de discriminarla.
Sin embargo, no se debe sobrepasar el marco de lo
que es la empresa, pues, también en principio,
esa información es ajena a terceros, problemas
que no se pueden dar en la empresa hoy demandada al
ser interno su correo electrónico.
4. Las comunicaciones deben salvaguardar el sigilo
profesional que establece el art. 65.2 ET.
5. En aquellos supuestos en los que su utilización
deba compatibilizarse con lo que es la actividad empresarial
propiamente dicha, como es el supuesto que nos ocupa,
debe subordinarse a la misma, en situaciones especialmente
conflictiva y en las que estén en juego derechos
fundamentales, como por ejemplo el de huelga, aunque
han de evitarse interpretaciones abusivas sobre tal
subordinación y que en la práctica impidan
su ejercicio.
Se ha de rechazar que la utilización sindical
del correo electrónico deba configurarse como
responsabilidad privativa del que nominativamente
lo insta, y más si se tiene en cuenta que el
origen de todo lo actuado es una decisión de
la Sección Sindical de CC.OO., que además
tiene importante representación en el Comité
de Empresa de esta Comunidad, siendo, por tanto, el
demandante mero ejecutor de lo allí previamente
acordado. En ese mismo sentido, se ha de recordar
todo lo expuesto en el anterior fundamento de derecho,
sobre la posibilidad que han de tener los representantes
unitarios y/o sindicales para utilizar ciertos medios
que sirven para informar a sus representados, por
lo que se rechaza cualquier utilización patrimonial
y particular de este sistema electrónico de
comunicación.
No obstante lo anterior, ello no es óbice
para que se reconozca que, con todas las atenuantes
que se quiera, la actuación del actor es ilícita
desde el punto de vista laboral, ya que una vez que
solicita permiso para utilizar el correo electrónico
y mientras no le sea dado, lo lógico sería
esperar a una contestación definitiva, o extender
su reivindicación a niveles más altos,
y, en último caso, utilizar los medios legales
que a su alcance tiene, aunque en este último
supuesto tampoco se ha de olvidar que existe cierta
premura a la hora de informar de algunos temas a los
trabajadores. Pero, con todo, lo que no tiene justificación
es que engañe a dos subencargados para conseguir
ésta finalidad, aunque en principio sea lícita
y esto es lo que aquí exclusivamente se debe
sancionar.
En consecuencia y utilizando el cauce disciplinario
que la propia empresa enuncia, se ha de considerar
que su actuación no puede ir más allá
de una falta leve, vistas las circunstancias reiteradamente
invocadas, de tal manera que en consonancia al art.
68.1, la suspensión de empleo que se autoriza
a imponerle no puede superar los tres días".
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ALFONSO VILLAHERMOSA IGLESIAS
Alfonsovillahermosa@abogado.zzn.com
Especialista en Economía y Derecho de la Tecnología
Digital
Master en Derecho de las Telecomunicaciones y
Tecnologías de la información por la
Universidad Carlos III