¿Ha infringido Paula Vázquez la LOPD?
El pasado día 22 de octubre, la presentadora de TV Paula Vázquez sorprendió a todos en su cuenta de Twitter con la fotografía de un parte de accidente que había sufrido en el traslado en taxi a un sepelio. Este aparente acto sin importancia se tornó en un perjuicio para ella misma ya que en dicho documento se podían leer claramente algunos de sus datos personales, entre ellos, su número de teléfono móvil.
Por desgracia, fueron cientos de personas los que aprovecharon este desliz para molestar a la presentadora con llamadas y mensajes, casi en ningún caso amables. Desbordada por el aluvión de interrupciones en su teléfono que la molestaban e impedían su uso normal, Paula decidió publicar también en su cuenta de Twitter aquellos números de teléfono de quienes recibiese una llamada o mensaje inoportuno o desagradable.
La pregunta salió enseguida a la palestra: ¿Estaba infringiendo Paula Vázquez la LOPD con la publicación de estos números de teléfono?
Si hay algo beneficioso en estos deslices que cada pocos días tiene algún personaje popular en las redes sociales, es que ponen en boca de todos ciertos aspectos legales que para muchos pueden resultar desconocidos en gran medida y que puede tener un efecto beneficioso dar a conocer aspectos de la ley que en otras circunstancias es difícil llegar a saber en profundidad.
Pero veamos que dice la ley al respecto:
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
TÍTULO VII. INFRACCIONES Y SANCIONES. Artículo 44. Tipos de infracciones.
3. Son infracciones graves:
– Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
– Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.
La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.
– El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
-El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos no hayan sido recabados del propio interesado.
A la lectura de dicho artículo, ¿infringió Paula Vázquez la LOPD al hacer público dichos teléfonos?
Os lanzamos las siguientes cuestiones:
1.- Si hacemos una llamada de teléfono y no hemos indicado al operador nuestro deseo de ocultar nuestro número… ¿estamos publicando y dándolo a conocer a quién recibe la llamada? ¿Puede el receptor difundir ese dato si no hemos expresado lo contrario?
2.- Del mismo modo, cualquier guía telefónica o servicio de información público que facilite nuestro número de teléfono, ¿incumple la LOPD si no hemos expresado estar en contra?
3.- La publicación de nuestro teléfono, por ejemplo, en una web profesional para facilitar nuestra labor… ¿capacita a cualquiera para su difusión en otros medios públicos con una intención distinta a la nuestra?
Sin duda, un tema apasionante para los que nos dedicamos al Derecho y que pone en evidencia los riesgos a los que estamos sujetos en el uso de las nuevas tecnologías y los datos personales. Posiblemente en la interpretación de las intenciones esté la solución a la hora de dirimir la penalización del acto de difusión.
Esperamos vuestras opiniones.
Últimos comentarios