Ciberbullying & Grooming – Acoso en Internet
§ CIBERBULLYING.
DEFINICIÓN y ALCANCE
Las nuevas Tecnologías de la Información y de la Comunicación se han convertido en menos de una década en una herramienta esencial para el desarrollo personal de muchas personas, que las utilizan como medio de ocio y entretenimiento. El Instituto Nacional de Tecnologías de la Información (INTECO) recoge en el estudio que realizó en 2010 que la gran mayoría de los usuarios de las Redes sociales, 7 de cada 10, son internautas menores de 35 años. Según estudios nacionales e internacionales consideran que la población entre 15 y 24 años es el grupo mayoritario que invade las Redes sociales.
Este perfil más joven de usuarios utiliza de forma masiva Internet y todos los servicios que dependen de ella, siendo considerados como nativos digitales, por conocer perfectamente el medio y las posibilidades que les otorga. Sin embargo, no siempre los menores conocen la trascendencia de sus actos a través de la Red, ni las implicaciones que puede suponer para sus vidas y las de sus compañeros.
El ciberbullying es el uso de los medios telemáticos para ejercer acoso psicológico entre iguales. Supone, por tanto, la difusión de información lesiva o difamatoria en formato electrónico a través de medios de comunicación como el correo electrónico, la mensajería instantánea, las Redes sociales, publicación de videos y fotografías en plataformas electrónicas de difusión de contenidos. Además, es importante puntualizar que para encontrarnos con un caso de ciberbullying, la relación entre el sujeto acosador y la víctima tiene que darse en una situación en que ambos sean menores de edad, ya sean compañeros de colegio o instituto o vecinos.
Se excluye los casos en los que intervienen personas adultas y existe un acoso o abuso de índole estrictamente sexual. En este último caso, estaríamos ante la figura del ciberacoso sexual (child grooming) que fue recogida por la última reforma del Código penal 5/2010 y en estos momentos se encuentra vigente.
PRINCIPALES CONDUCTAS
El ciberbullying se caracteriza por los siguientes aspectos:
1. Situación prolongada en el tiempo. Se excluyen las acciones realizadas por el acosador en un momento determinado; es decir, a pesar de los graves efectos que pueda ocasionar a la víctima e incluso constituir un delito, un hecho aislado no es susceptible de ciberbullying.
2. Contenido no sexual. La situación de acoso no debe contar con elementos de índole sexual. En caso de que la situación de acoso cuente con este elemento, estaríamos ante una situación de grooming.
3. Relación entre edades similares. La relación de ciberbullying entre acosador y víctima tiene que darse entre menores de edad.
Cabe destacar otras situaciones que pueden incluirse por error en la figura del ciberbullying por el simple hecho de que existan conductas delictivas en las que se emplea las Redes sociales u otras herramientas de Internet, así como también otros servicios telemáticos, siempre y cuando no exista ningún contenido sexual. Estas situaciones son, por ejemplo: por un lado, la conducta delictiva de un adulto agresor y una víctima menor edad o viceversa, y por otro lado, la conducta delictiva de un adulto agresor a un víctima adulta. Estos casos no podrían acogerse a la figura del ciberbullying porque la relación debe ser estrictamente entre menores de edad; por tanto, para los casos anteriores estaríamos ante otros tipos penales, dependiendo de la infracción que cometa el acosador, tales como amenazas, coacciones, delitos contra la intimidad, derecho a la propia imagen, calumnias, injurias y otros más que puede realizar el agresor.
4. Relación o contacto en el mundo físico. Los acosadores y las víctimas deben tener alguna relación previa al inicio del acoso electrónico. Por lo general, la situación de acoso comienza en el mundo real, siendo el medio electrónico una segunda fase de la situación de acoso.
5. Medio de acoso tecnológico. El medio utilizado para que nos encontremos con ciberbullying debe ser siempre Internet o cualquier medio asociado a éste. Estos medios son las principales herramientas que favorecen y facilitan al acosador para realizar actos de intimidación o difundir información vejatoria o difamatoria. Las Redes sociales, la telefonía móvil, los correos electrónicos, chats, foros de discusión u otros medios resultan el medio más atractivo para los acosadores.
ANÁLISIS JURÍDICO del CIBERBULLYING
El ciberbullying puede plasmarse en diferentes tipos de actuaciones, cuya trascendencia, desde el punto de vista jurídico, varía en gran medida dependiendo de cuál se trate, pudiendo llegar un mismo acto a ser constitutivo de varios delitos. De esta manera, los principales delitos que son constitutivos de ciberbullying pueden ser el delito de amenazas, las coacciones, injurias o calumnias:
1. Amenazas. Se encuentran reguladas en los artículos 169 y 171 del Código Penal. Los elementos principales que requiere la comisión de este delito son:
– Que exista un amenaza,
– Que la amenaza consista en causar un mal (sea delito o no) y
– Que exista una condición para no causar dicho mal.
En la gran mayoría de los casos, las amenazas constituyen la situación de acoso vivida por la víctima en la vida física (centros escolares), encontrándose indefenso ante el ataque reiterado por parte del acosador. El mal con el que se amenaza a la víctima puede ser constitutivo de delito o no, pero debe destacarse cómo la amenaza más empleada en Internet se encuentra directamente relacionada con el honor y la intimidad del afectado, existiendo casos en los que el coaccionador intimida a su víctima con la publicación de imágenes o videos que pueden situarlo en una posición comprometida respecto a terceros.
2. Coacciones. Las coacciones vienen reguladas en el artículo 172 del CP. La comisión de este delito requiere del cumplimiento de los siguientes elementos:
– Que se obligue a un tercero a hacer o dejar de hacer algo y
– Que dicha obligación se lleve a cabo mediante violencia.
Es posible que durante el acoso se produzca un delito de coacciones, siempre y cuando exista violencia. El elemento violencia deber ser entendido en su sentido más amplio, comprendiendo tanto la violencia física como la psíquica, y aplicada sobre las personas o sobre las cosas.
3. Injurias. Vienen reguladas en los artículos 205 y 207 del CP. Los elementos principales para que podamos encontrarnos con injurias son:
– Que exista una acción o expresión y
– Que se lesione la dignidad, fama o propia estimación.
La acción constitutiva de injuria es normalmente una expresión, consistente en imputar hechos falsos o juicios de valor, que pueden realizarse verbalmente o por escrito, o también de un modo simbólico como las mismas caricaturas, emblemas, etc. En relación con la transcendencia que adquieren este tipo de conductas en el mundo online, deben tenerse en cuenta situaciones y conductas que ya existían previamente en el mundo físico y que causaban importantes daños a los afectados.
4. Calumnias. Las calumnias se encuentran reguladas en los artículos 208 y 210 del CP. Para la comisión de este delito se requiere cumplir los siguientes requisitos:
– Que exista una imputación de un delito,
– Que la imputación sea falsa,
– Que la imputación del delito sea sobre un hecho concreto y
– Que la imputación se realice sobre una persona determinada o que se pueda determinar. Aunque suelen ser los menos frecuentes entre los acosos realizados a través de los medios online, es perfectamente posible que junto con las injurias, se asocie la imputación de delitos falsos que no se han cometido.
§ CHILD GROOMING (CIBERACOSO SEXUAL).
DEFINICIÓN y ALCANCE
Junto al ciberbullying surge otra situación que implica un riesgo para la seguridad e integridad de los menores. Se trata del grooming, un acoso ejercido por un adulto que realiza acciones para establecer una relación y un control emocional sobre el niño o niña con el fin de preparar el terreno para el abuso sexual del menor. Destacando la diferencia, como decíamos con el ciberbullying, éste se realiza entre iguales, mientras que en el grooming el acosador es adulto con intención sexual y la víctima “menor de trece años”.
A pesar de este tipo de que este tipo de conductas comienza en la Red, con frecuencia suelen tener transcendencia en el mundo físico, llegando incluso a tratarse de casos que se convierten en otros delitos, como el tráfico de pornografía infantil o abusos físicos a menores, con encuentros presenciales entre el adulto acosador y la víctima.
PRINCIPALES CONDUCTAS
En el grooming se pueden diferenciar varios elementos o fases del acoso:
1. Inicio de la fase de amistad. Se trata de la primera toma de contacto con el menor de edad para conocer sus gustos, preferencias y crear una relación de amistad con el objeto de alcanzar la confianza del posible afectado.
2. Inicio de la fase de relación. La fase de formación de la relación incluye con frecuencia confesiones personales e íntimas entre el menor y el acosador. De esta forma, se consolida la confianza obtenida por el menor y se profundiza en información sobre su vida, gustos y costumbres.
3. Contenido sexual. Con frecuencia se incluye la descripción de términos específicamente sexuales y la petición a los menores de su participación en actos de naturaleza sexual, grabación sexual o toma de fotografías.
El grooming es una modalidad de acoso que conlleva situaciones de peligro más latentes para los menores de edad, ya que como se señalaba anteriormente, mientras que el rasgo característico del ciberbullying es la existencia de un acoso entre iguales, en el grooming el acosador es un adulto y existe una intención sexual explícita o implícita.
ANÁLISIS JURÍDICO. LEGISLACIÓN SOBRE EL CIBERACOSO SEXUAL
Una de las novedades más significativas de la reforma de la LO 5/2010, por la que se modificaba el Código penal español (CP), ha sido la incorporación de un nuevo tipo penal pensaba específicamente para prevenir algunas de las modalidades del denominado “ciberacoso sexual”, denominado también con la expresión inglesa child grooming. Éste término se utiliza a propósito de aquellas situaciones en las que un adulto, aprovechándose del anominato que le proporciona Internet, mediante las cuentas de correo o en Redes sociales, contacta con un menor con el propósito de mantener algún tipo de conversación o intercambio de información de naturaleza sexual o de preparar un posterior encuentro también sexual.
De todas las conductas abarcadas por la citada expresión, el legislador de la LO 5/2010 ha optado por sancionar sólo aquéllas que afectan a los menores de trece años, lo que, sin duda, restringe notablemente las posibilidades de aplicación del precepto legal.
Además, es necesario que a resultas del contacto con el menor, que debe establecerse “a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación”, el sujeto activo proponga un encuentro con el fin de agredir o abusar sexualmente de la víctima o de utilizarla en contextos pornográficos (art. 189 CP), no bastando en tal sentido con el mero establecimiento de contacto.
Asimismo, es necesario que la propuesta “se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento”, lo que permite descartar la relevancia penal de aquellas proposiciones aparentemente poco serias.
Se trata, en definitiva, de la tipificación expresa de actos preparatorios individuales de delitos de agresión o abuso sexual o de corrupción de menores que quedarán absorbidos por el correspondiente delito o su tentativa en caso de que lleguen a realizarse actos ejecutivos.
El delito se castigo con una pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a las demás infracciones en su caso cometidas. Las penas de impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.
§ CONSEJOS Y RECOMENCACIONES PARA ACTUAR ANTE ESTAS SITUACIONES
Los padres o tutores de los menores de edad juegan un papel muy importante en este tipo de situaciones. Con independencia de controlar y establecer medidas y normas de uso de Internet, deben ser conscientes de que deben también procurar la seguridad del menor, evitando que continúe manteniendo cualquier tipo de relación con el acosador, y por otro lado, denunciar los hechos ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que darán traslados a los grupos especializados en delitos informáticos para que sea investigado en caso concreto.
RECOMENDACIONES
1. Datos personales. Es recomendable no publicar demasiados datos personales en Internet y, en caso de datos como el correo electrónico o teléfono móvil, hacerlo de la forma más privada posible. En relación con los nombres que se utilizan en las Redes sociales, se recomienda a todos los usuarios recurrir al uso de seudónimos o nicks personales con los que operar a través de Internet. De esta manera, te sentirás más protegido.
2. Contenidos audiovisuales y gráficos. Los usuarios deben tener un especial cuidado a la hora de publicar imágenes o videos en Internet, pues pueden suponer estar poniendo en riesgo la privacidad e intimidad de personas de su entorno. Por tanto, es recomendable notificar previamente a esa persona para que lo autorice.
Por otro lado, se debe evitar el envío de imágenes o videos a usuarios en los que no se confía o que de forma muy temprana en nuestra vida social un contacto desconocido solicite que se le envíe una foto o encender nuestra cámara web.
3. No aceptar ni agregar a desconocidos. El menor debe asegurar de si la persona que va a agregar es realmente un conocido. Para asegurarse puede preguntar a sus contactos si es conocido por ellos, de no serlo o de detectar alguna conducta malintencionada, la mejor opción es bloquear el contacto de forma inmediata. Sin embargo, si las dudas que tiene son mínimas y Usted opta por aceptar y agregar a ese supuesto conocido o amigo, es recomendable pedirle que se identifique y en caso de cualquier duda de que su identidad sea verdadera es aconsejable no desbloquearlo y avisar a tus contactos. Por último, existe un supuesto muy común, que es de aquellas personas con intenciones delictivas que a pesar de saber que son desconocidos para la víctima, le comentan que simplemente buscan contactos o amigos con gustos e intereses determinados, por ejemplo, el fútbol. Igualmente, no se aconseja aceptar a este tipo de personas.
4. Comunicar a los padres o tutores. Muchos menores pueden sentirse avergonzados de lo que les está ocurriendo y pueden estar siendo acosados durante mucho tiempo hasta que finalmente se deciden en contárselo a los padres. Es recomendable hablar a los hijos o amigos de que existe este tipo de situaciones se las pueden encontrar en Internet y que además son más corrientes de lo que se piensa. Por tanto, en el momento en que se detecte una situación de riesgo o en la que un tercero comience a solicitar temas relacionados con aspectos sexuales, se debe comunicar inmediatamente a los padres o tutores legales.
Si Usted, algún familiar o conocido es consciente de la existencia de alguna de las anteriores conductas es recomendable que se ponga en contacto con Abogados especialistas en la materia, para solventar cuanto antes este tipo de prácticas que suponen un grave peligro para integridad física o moral de la víctima.
Autor: Javier Girón
FUENTES UTILIZADAS:
– Memento Experto Reforma Penal 2010, Ed. Francis Lefebvre, 2010, Madrid, p. 104.
– http://es.wikipedia.org/wiki/Ciberbullying
– http://www.ciberbullying.com/cyberbullying/que-es-el-ciberbullying/
– http://www.faroshsjd.net/adjuntos/372.1-guia_ciberbullying_grooming.pdf
– http://www.ararteko.net/RecursosWeb/DOCUMENTOS/1/1_1218_3.pdf
NO COINCIDO EL CIBERACOSO DEBE SER CONSIDERADO DE IGUAL MANERA SEA ENTRE MENORES O ENTRE ADULTOS
Buenas Tardes.
me gustaría utilizar esta información como bases teóricas para un trabajo de investigación, por ende necesito saber el autor para la respectiva cita. Espero su respuesta, de ante mano gracias.
Buenas tardes,
el autor es Javier Girón, de delitosinformaticos.com
Saludos.
La tecnología se adueña de la conducta humana…