ALCANCE DEL CONSENTIMIENTO EN EL TRATAMIENTO DE LOS DATOS DE CARÁCTER PERSONAL: PROBLEMÁTICA DE LA FUSIÓN, ABSORCIÓN, Y ESCISIÓN DE EMPRESAS.
Según lo establecido por la ley del 13 de diciembre de 1999 sobre protección de datos, el tratamiento de los datos de carácter personal requiere un consentimiento por parte del titular de esos mismos datos.
Hasta aquí, ningún problema a la vista. El principio es bastante claro. ¿Pero que pasa con ese consentimiento dado a una empresa cuando esta es objeto de una fusión, absorción o escisión? ¿Debemos considerar que el consentimiento ya no es válido y que la migración de datos entre empresas constituye una cesión de datos para la que, cumpliendo con el artículo 11 de la ley, es nuevamente necesario el consentimiento del interesado?
¿O por lo contrario podemos considerar que el primer consentimiento sigue surtiendo efecto?
Para poder contestar a esta pregunta, debemos analizar la legislación mercantil a la que se van a referir las sentencias posteriormente citadas. Esta prevé que en los casos de fusión, absorción o escisión de sociedades de responsabilidad limitada o anónimas hay una transmisión en bloque de los respectivos patrimonios sociales al nuevo ente y que este adquiere por sucesión universal los derechos y obligaciones de la(s) anterior(es) entidades [1]. Con lo cual, esa nueva realidad societaria sustituye a la(s) antigua(s).
Hay que añadir un requisito: el acuerdo de fusión, de absorción, una vez adoptado debe publicarse tres veces en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil” y en dos periódicos de gran circulación en las provincias en las que cada una de las sociedades tengan sus domicilios.[2]
Dicho esto, ahora cabe citar una sentencia de la Audiencia Nacional del 29/11/2002 (que fue dictada en recurso contencioso-administrativo nº 675/2001, interpuesto contra una resolución de la agencia Española de protección de Datos, que decidió archivar las actuaciones en un supuesto de escisión de empresas).
“Como consecuencia del proceso de escisión realizado con publicidad y de conformidad con lo establecido en la legislación mercantil una nueva entidad, por imperativo legal, se subrogó en parte de los derechos y obligaciones de la sociedad objeto de escisión, lo que implicó un cambio en la titularidad de la relación jurídica de arrendamiento de servicios suscrita y por ende el tratamiento de los datos por la nueva titular.
De este modo no nos encontramos ante un acto de cesión a un tercero distinto del interesado en el sentido al que se refiere la ley. Recuérdese que el mantenimiento de la relación jurídica de arrendamiento de servicios concertada en un proceso de escisión es garantía del acreedor del servicio, que el tratamiento de los datos es consecuencia del mantenimiento de dicha relación y que la finalidad con la que fue consentida el tratamiento de datos no ha sufrido alteración alguna. En todo caso, resulta conveniente a los efectos del art. 5 de la LO 15/1999, informar al interesado de la alteración producida.”
Esta sentencia sí reconoce como válido el consentimiento dado a la entidad originaria, eso sí cumpliendo con los requisitos de publicidad y comunicación al titular de los datos. No es la única decisión que sigue esa línea: la Agencia Española de Protección de Datos dictó una resolución idéntica en un caso de fusión entre varias empresas de telecomunicaciones.[3]
Resumiendo: en caso de fusión, absorción o escisión, el consentimiento al tratamiento de datos dado a la entidad originaria seguirá siendo válido y surtiendo efecto con la nueva entidad siempre y cuando estén reunidos los requisitos de publicidad del art. 242 y de comunicación al interesado del artículo 5 de la LO 15/1999.
Autora: Vanessa Stiennon
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