¿Podemos poner límite al cobro indiscriminado del canon digital?
El artículo 25 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, uno de los preceptos mas largos de dicha norma, regula la “Compensación equitativa por copia privada”, o lo que es lo mismo, el canon digital.
Dicho artículo establece que La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una compensación equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b del apartado 4, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.
Pero, ¿qué es el canon digital?
Se trata de un incremento en el precio de los equipos y soportes electrónicos que permiten almacenar información y que es abonado por el consumidor cuando los adquiere, y que está pensado para compensar a los autores de las obras que son reproducidas para uso privado.
Este canon se aplica respecto de aquellas obras que están divulgadas, que según la Real Academia Española son aquellas que han sido publicadas, extendidas o puestas al alcance del público.
Los soportes pueden ser tanto DVDS y CDs, como ordenadores, pendrives, tarjetas de memoria, grabadores, reproductores MP3 e incluso teléfonos móviles capaces de reproducir música.
La ORDEN PRE/1743/2008, de 18 de junio, establece la relación de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y la distribución entre las diferentes modalidades de reproducción.
Primero. Equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación por copia privada y las cantidades aplicables.
- Los equipos, aparatos y soportes materiales digitales de reproducción sujetos al pago de la compensación, así como el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor por cada uno de ellos son los que se indican a continuación:
a) Para los equipos o aparatos digitales de reproducción de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros:
1. Equipos multifuncionales de sobremesa, de inyección de tinta, con pantalla de exposición cuyo peso no supere los 17 kilos, capaces de realizar al menos dos delas siguientes funciones: copia, impresión, fax o escáner:7,95 euros por unidad. Cuando supere el peso indicado será considerado como equipo o aparato con capacidad de copia y según su velocidad estándar de reproducción.
2. Equipos multifuncionales láser de sobremesa con pantalla de exposición cuyo peso no supere los 17 kilos, capaces de realizar al menos dos de las siguientes funciones: copia, impresión, fax o escáner: 10,00 euros por unidad.
Cuando supere el peso indicado será considerado como equipo o aparato con capacidad de copia y según su velocidad estándar de reproducción.
3. Escáneres monofunción que permitan la digitalización de documentos: 9,00 euros por unidad.
4. Equipos o aparatos con capacidad de copia estándar de hasta 9 copias por minuto: 13,00 euros por unidad.
5. Equipos o aparatos con capacidad de copia estándar desde 10 hasta 29 copias por minuto: 127,70 euros por unidad.
6. Equipos o aparatos con capacidad de copia estándar desde 30 hasta 49 copias por minuto: 169,00 euros por unidad.
7. Equipos o aparatos con capacidad de copia estándar desde 50 hasta 69 copias por minuto: 197,00 euros por unidad.
8. Equipos o aparatos con capacidad de copia estándar de 70 o más copias por minuto: 227,00 euros por unidad.
b) Para equipos o aparatos digitales de reproducción de videogramas, fonogramas y libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros, ya sean específicos o mixtos, salvo que estén incluidos en la letra h):
1. Grabadora de discos compactos específicos: 0,60euros por unidad.
2. Grabadora de discos compactos mixtos: 0,60euros por unidad.
3. Grabadora de discos versátiles específicos: 3,40euros por unidad
4. Grabadora de discos versátiles mixtos o de discos compactos y versátiles: 3,40 euros por unidad
c) Para discos compactos no regrabables: 0,17 euros por unidad.
d) Para discos compactos regrabables: 0,22 euros por unidad.
e) Para discos versátiles no regrabables: 0,44 euros por unidad.
f) Para discos versátiles regrabables: 0,60 euros por unidad.
g) Para memorias USB y otras tarjetas de memoria no integradas en otros dispositivos: 0,30 euros por unidad.
h) Para discos duros integrados o no en un equipo, idóneos para la reproducción de videogramas y fonogramas, entendiéndose por tales discos duros todos aquéllos que no estén afectados por la definición que a los efectos del 25.7.b) de la Ley de Propiedad Intelectual, se contiene en el punto 2 de este apartado: 12,00 euros por unidad.
Los discos duros que estén integrados en equipos descodificadores de señales de televisión digital quedarán excluidos del pago de la compensación por copia privada durante el primer año de vigencia de esta Orden.
Transcurrido dicho plazo, el importe a satisfacer en concepto de compensación equitativa por copia privada por estos equipos será de 12,00 euros por unidad.
i) Para dispositivos reproductores de fonogramas, videogramas o de otros contenidos sonoros, visuales o audiovisuales en formato comprimido: 3,15 euros por unidad.
j) Para teléfonos móviles con funcionalidad de reproducción de fonogramas en formato comprimido: 1,10euros por unidad.
2. Conforme el párrafo b) del apartado 7 del artículo25 de la Ley de Propiedad Intelectual y a los efectos en él previstos se entiende por «disco duro de ordenador» el dispositivo de almacenamiento magnético de un ordenador en el que se aloja el sistema operativo de dicho ordenador, al cual está conectado con carácter permanente, deforma que éste solo y exclusivamente pueda servir de disco maestro o del sistema en el sentido de que su conexión sólo le permite adoptar esa funcionalidad y no la de disco esclavo.
La aplicación del canon digital ha generado ríos de tinta, creándose incluso plataformas contra su aplicación.
Pues bien, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla ha condenado a un comerciante a devolver a un abogado la cantidad de 1,12 euros, correspondiente al canon digital aplicable a la compra de cuatro CD que, según demostró en el juicio, utilizó para reproducir juicios.
Puesto que dicho canon solo es aplicable a la reproducción realizada exclusivamente para uso privado, no procede aplicarlos al caso enjuiciado en el que el uso de los CDs carecía de este fin, al estar destinados a grabar las sesiones de los juicios, que son actos públicos.
Esta sentencia puede ser el detonante para que todos aquellos usuarios que adquieran dispositivos de almacenamiento y reproducción privada de obras no divulgas o reproducción de obras divulgadas para finalidades no privadas (grabación de fotografías en un CD, de videos familiares en un DVD, etc) reclamen la devolución del canon indebidamente recaudado.
El problema es que a un usuario de a pie le sale más a cuenta pagar el canon que a un abogado para que le devuelvan el dinero del canon, a no ser que alguna asociación se dedique a ello.
La verdad es que con el canon digital se están llevando un buen dinero que no le corresponde, pero ya se sabe todo el mundo es pirata mientras no se demuestre lo contrario, ¿no era todo el mundo es inocente?
Y lo que no se menciona es que esa sentencia del Juzgado de lo Mercantil fue dictada en rebeldía del demandado, que era la tienda de informática que vendió el producto. En consecuencia, su valor es muy limitado.
Me gusta más la sentencia (también de origen sevillano) de la Audiencia Provincial de Sevilla nº 495/2003 (Sección 2ª), de 18 de septiembre de 2003, que si bien se trata de un litigio sobre cintas de video (analógicas) también puede ser aplicable al caso del canon digital, dada la precisión con que analiza el principio de idoneidad, al aplicarlo no a todos los soportes que sean «técnicamente idóneos» para realizar copia privada, sino solo a aquellos que, aunque en abstracto sean técnicamente idóneos, sus especiales características técnicas determinan que no son idóneos en concreto (cintas de video de duración inferior a 120 minutos), ya que normalmente se utilizan para uso industrial o profesional de las entidades o personas físicas que las adquieren.
En consecuencia, considera que aunque estos productos son tecnicamente idoneos «en abstracto» para hacer copias, no lo son «en concreto», ya que sus adquirentes son empresas.
El mismo principio podría aplicarse a la venta a empresa de cualquier dispositivo sujeto al canon: no quedan sujetos por aplicación directa del art. 25.2 TRLPI, ya que ese producto no es «idóneo» en concreto para hacer copia privada, ya que la empresa adquirente no goza de la excepción de copia privada prevista en el art. 31.2 TRLPI.
Y si este argumento no es suficiente, también es relevante el art. 14 CE:, es decir, la igualdad de todos los españoles ante la Ley: ¿por qué las empresas productoras de audiovisual y música quedan exentas de canon al amparo del art. 25.7.a) TRLPI y no las demás empresas que también utilizan los dispositivos para el desarrollo de su actividad empresarial (y no para hacer copias privadas)?
Esperemos que con el tiempo y el quehacer de muchos, este tema se vaya resolviendo.