Clasificación de los ciberdelitos en el ámbito europeo. La referencia del Consejo de Europa

 

En noviembre de 2001, el Consejo Europa, órgano creado en 1949 para promover la configuración de un espacio político y jurídico común en el continente, del que forman la mayor parte de países europeos, publicó un convenio de referencia sobre la ciberdelincuencia ratificado por sus miembros. Éstos dieron un paso adelante convencidos de que necesitaban un política penal armonizada, como figura en el préambulo del texto.

 

Entre otros temas, el convenio hizo una exhaustiva clasificación de este tipo de actos deliberados e ilegítimos y las medidas que deben adoptarse por los estados miembros.

 

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Se divide en cinco apartados:

 

  • El primero trata de delitos contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de datos y sistemas informáticos. Se podría resumir en tres modalidades:

    primero, delitos de acceso, interceptación e interferencia, que consisten en introducirse en sistemas informáticos con el objetivo de obtener o alterar datos;

    segundo, delito de interferencia en el propio sistema, para alterar su funcionamiento

    y, por último, el de abuso de dispositivos que se refiere a la producción u otra forma de puesta a disposición de un dispositivo o programa informático, diseñado o adaptado principalmente para la comisión de cualquiera de los delitos mencionados, incluyéndose también la provisión de contraseñas. Aquí se prevé la existencia de exclusiones para casos como pruebas autorizadas o por protección de un sistema informático.

 

  • El segundo aborda lo que llama propiamente delitos informáticos, que son la falsificación y el fraude. El primero consiste en modificar datos dando lugar a otros falsos para para ser utilizados a efectos legales como si se tratara de auténticos. Por su parte, el fraude implica causar un perjuicio patrimonial a otra persona mediante modificaciones o alteraciones de datos o sistemas.

 

  • El resto de apartados hacen mención a los delitos sobre el contenido, que se ciñe a la pornografía infantil en cualquier vertiente, incluida la posesión; aquéllos relativos a la propiedad intelectual y derechos afines; y otras formas de responsabilidad que contempla cualquier tentativa o complicidad intencionada con vistas a la comisión de alguno de los delitos previstos.

 

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Por último, se apostilla este tema indicando que puede exigirse responsabilidad a las personas jurídicas por los delitos previstos cuando sean cometidos por cuenta de las mismas por cualquier persona física, tanto en calidad individual como en su condición de miembro de un órgano directivo autorizado o representante. Esta responsabilidad podrá ser penal, civil o administrativa y se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad de las personas físicas que hayan cometido el delito.

 

 

El texto en pdf puede consultarse en:
http://www.agpd.es/portalwebAGPD/canaldocumentacion/legislacion/consejo_europa/convenios/common/pdfs/Convenio_Ciberdelincuencia.pdf

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