El Acoso escolar en la legislación española
El acoso escolar es una lacra social que durante los últimos años ha proliferado enormemente si bien siempre queda la duda de si efectivamente ha aumentado o, por el contrario, simplemente se ha adaptado a una nueva realidad cultural que le concede nuevos medios y herramientas y que, además, ha permitido una mayor visibilidad del problema y una presencia en los medios de comunicación casi diaria. En cualquier caso es una realidad sobre la que cada vez existe mayor conciencia social pero sobre la cual aún es necesaria una profunda reflexión encaminada no tanto hacia su castigo como a su prevención y erradicación.
El acoso escolar no es más que la violencia dentro del ámbito educativo ejercida por alumnos y alumnas contra otros alumnos y alumnas, en la mayoría de los casos menores de edad, y que implica el maltrato físico, verbal, psicológico… acrecentado por el agravante de publicidad cuando, para tales fines, se emplean las actuales herramientas tecnológicas ampliamente extendidas, principalmente dispositivos móviles y todo tipo de redes sociales.
Aunque es conocido bajo diversas denominaciones como bullying o mobbing, términos también aplicados al acoso dentro del ámbito laboral, la realidad es únicamente una, un problema que afecta a miles de menores de edad no sólo en nuestro país, si no también fuera del mismo.
Si tratamos de definir con exactitud el fenómeno del acoso escolar, los expertos hablan de «aquella situación en que un alumno es agredido -física o psicológicamente- o se convierte en víctima por estar expuesto, de forma repetida y durante un tiempo, a acciones negativas que lleva a cabo un alumno o varios de ellos». Como vemos, esta definición restringe la violencia o acoso escolar a la relación entre iguales, alumno-alumno, sin embargo no son pocos los casos en los que también se han visto implicados docentes.
La Carta de Derechos del Niño pone en evidencia que el acoso escolar es un problema internacional que preocupa, o debería preocupar, a la totalidad de la comunidad internacional dentro del marco de los derechos del menor. Así, en dicho documento podemos leer artículos como el que sigue a modo de ejemplo:
Artículo 2.2: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
Como cabría esperar, también la Unión Europea ha demostrado su preocupación por la lacra del acoso escolar aprobando normas encaminadas a su prevención. Entre ellas destaca el Programa Daphne II contra la violencia ejercida sobre la infancia, los jóvenes y las mujeres, cuyo fin primordial es el de generar conciencia social a través de la educación, la asistencia y la atención a las víctimas.
En España sin embargo, echamos en falta una mención expresa al acoso o violencia escolar en nuestro Código Penal. Dado que no existe artículo alguno que individualice y trate este problema de forma individualizada y en sus precisas dimensiones, el acoso escolar es tratado como parte integrante del artículo 173.1 CP Título VII: De las torturas y otros delitos contra la integridad moral- y que señala lo siguiente:
El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.
Hace ya dos décadas el Real Decreto 732/1995, de 5 de mayo de 1995, por el que se establecen los derechos y deberes de los alumnos y normas de convivencia en los centros, señaló que son la Administración educativa y los Órganos de dirección del centro docente los agentes responsables de frenar el acoso escolar, es decir, son los propios docentes los que deben, en primera instancia y, en todo caso, apoyados por el resto de la comunidad escolar y los padres y madres, luchar contra este terrible problema.
Dicha normativa también apunta hacia el centro escolar como el responsable de todo tipo de daño causado a un menor debiendo adoptar las medidas oportunas encaminadas a garantizar su seguridad: sanciones, expulsiones, reuniones con alumnos, padres…
El artículo 8 del citado Real Decreto establece además la obligación que tiene todo centro educativo de realizar un seguimiento constante de la aplicación de las normas de convivencia, cuyos resultados deberán además ser reflejados, al menos, en un exhaustivo informa anual:
El Consejo Escolar elaborará, siempre que lo estime oportuno y, en todo caso, una vez al año, un informe que formará parte de la memoria de final de curso sobre el funcionamiento del centro, en el que se evaluarán los resultados de la aplicación de las normas de convivencia, dando cuenta del ejercicio por los alumnos de sus derechos y deberes, analizando los problemas detectados en su aplicación efectiva y proponiendo la adopción de las medidas oportunas. La Inspección técnica de Educación examinará dicho informe y propondrá al centro o, en su caso, a las autoridades educativas las medidas que considere convenientes.
Pero también cabe la posibilidad de que en casos de extrema gravedad, el centro educativo y sus integrantes se muestren incapaces de poner freno al acoso escolar por lo que, llegado ese momento, la situación deberá ser denunciada ante la justicia con el fin de que ésta sea objeto de aplicación de las normas de Derecho Penal. Entramos entonces en el terreno de la edad y la responsabilidad pues, si el autor de los hechos violentos en menor de 14 años, éste carece de cualquier tipo de responsabilidad penal según la legislación vigente por lo que será la Fiscalía quien indicará al centro educativo las medidas que procede adoptar respecto al acosador y a la víctima.
Por contra, si el autor de del acoso escolar tiene una edad comprendida entre los 14 y los 18 años no cumplido, se aplicará la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor (LORPM) pudiendo ser considerado responsable bien de un delito de trato degradante, bien de una falta de vejación injusta, en función de la gravedad de los hechos.
Tengo un niño con diagnostico de trastorno de conducta hiperactividad negativista desafiante qsu tutora del centro no deja de hablarle de forma despectiva y kisiera saber cual es la ley q le ampara al menor
Estimada Karima,
debería acudir en primer lugar al centro para comunicar los hechos e intentar solucionar estos actos que denuncia.
Si no fuera posible llegar a una solución, podría ponerse en manos de un abogado para que estudiar los hechos y le aconsejara las acciones a tomar.
Un saludo.
Abogados Portaley.com