Sentencia absolutoria para Google. No es delito la reproducción parcial de textos
Google, el mayor buscador de información del mundo creado hace 10 años, ha sido absuelto por la Audiencia Provincial de Barcelona al considerar que no infringe los derechos de autor del propietario de una web cuyos contenidos fueron reproducidos parcialmente para ser incluidos en el motor de búsqueda de la mencionada empresa.
Se considera reproducción, el derecho a reproducir o fijar de cualquier forma toda clase de obras, en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella;
El sitio web Google atiende más de 500 millones de visitas diarias, siendo el buscador de mayor preferencia en el mundo, de lo cual podría deducirse que a cualquier web site, sea cual fuere su actividad, le interesaría estar incluido en dicho buscador, dada la naturaleza de la propia Red, y ser fácilmente encontrado yu diferenciado de la multitud de webs site existentes en el mundo.
Pues bien, el propietario de una web no debió de pensar lo mismo, y muy al contrario consideró que Google estaba vulnerando sus derechos de autor al copiar sin permiso parte del contenido de su site para incluirlo en su motor de búsqueda.
La normativa española que regula los mencionados derechos, esto es, la Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en adelante, LPI) establece que “son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro comprendiéndose entre ellas:
a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
b) Las composiciones musicales, con o sin letra.
c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o cómics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
i) Los programas de ordenador.
El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella”.
Un sitio de Internet será considerado una obra, en el sentido que le da la LPI, si reúne los requisitos establecidos por ésta:
(I) ser una creación original literaria, artística o científica,
(II) expresada por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro.
En el caso que nos ocupa la Audiencia Provincial de Barcelona, ha considerado que es “lícito el caching (descarga de documentos o su retransmisión, la digitalización de obras preexistentes, las reproducciones temporales o transitorias) que realiza Google porque “no sólo no perjudica al titular ni contraría propiamente sus derechos, sino que está tácitamente aceptado por quienes cuelgan sus obras en la red sin impedir o restringir el libre acceso a las mismas”.
No obstante, la resolución también afirma que Google deberá prestar dicho servicio “salvaguardando unas condiciones mínimas que preservan la integridad de la obra y la facultad de comunicación del titular de la obra”.
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